STSJ Canarias 739/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteJUAN JIMENEZ GARCIA
ECLIES:TSJICAN:2008:2022
Número de Recurso573/2006
Número de Resolución739/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MILLER Y COMPAÑÍA,S.A. Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE

SEGUROS Y REASEGUROS contra sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2005 dictada en los autos de juicio nº 1208/2003

en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Gonzalo , contra Miller Y Compañía S.A y

BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CÍA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte demandante ha estado prestando servicios para la empresa demandada desde el 20 de julio de 1995, con la categoría profesional de oficial de la administración consignataria, percibiendo un salario de 2.365,17 euros mensuales.

SEGUNDO

El 21 de febrero de 2002 la actora inició una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

TERCERO

Por resolución del INSS de fecha 15 de mayo de 2003 se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

CUARTO

El 27 de febrero de 2002 se extinguió la relación laboral con la empresa, quien reconoció la improcedencia del despido y abonó la correspondiente indemnización.

QUINTO

El CC que regula el sector establece en su artículo 22 que "las empresas suscribirán unapóliza de Seguro de Vida a favor de los trabajadores que cubra además la invalidez permanente absoluta por importe de 24.040,48 euros".

SEXTO

La empresa tenía concertada una póliza de seguro que cubría el riesgo de incapacidad permanente absoluta de sus empleados con Banco Vitalicio. El capital asegurado para el caso era de

3.550.789 pesetas (21.340,67 euros) y la empresa está al corriente de pago.

SÉPTIMO

La parte actora, con fecha 1 de octubre de 2003, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el día 10 de octubre y concluyó sin avenencia de las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda interpuesta por Gonzalo contra MILLER Y CIA y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RESEGUROS, debo condenar y condeno a dicha compañía a que abone a la actora la cantidad de 21.340,67 euros más los intereses moratorios contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros ; y debo condenar a Miller y Cía a abonar al actor la cantidad de 2.699,81 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda rectora de autos y condena a la entidad aseguradora Banco Vitalicio de España a abonar al actor la cantidad de 21.340,67 Euros más los intereses moratorios contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros y a la empresa Miller y Cia. a abonar la cantidad de 2.699,81 Euros.

Frente a la citada sentencia reaccionan las dos empresas condenadas en recurso de Suplicación, así la empresa Miller y Cia,S.A. formula un primer motivo al amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando la modificación del hecho probado sexto , para que se recoja que la cantidad aseguradora era de 24.040,48 Euros.

Modificación que debe ser aceptada por esta Sala, pues así se encuentra explicitado en el folio 114 de autos, mediante certificación firmada por la codemandada Banco Vitalicio de España. En base a esta revisión fáctica formula un segundo motivo por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando como infringido el artículo 1156 del Código Civil , según el cual las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento. Censura jurídica que debe ser atendida por esta Sala, al constar que esta codemandada había suscrito la póliza correcta de 24.040 ,48 Euros.

Lo que nos conduce a la estimación del recurso interpuesto y a la revocación parcial de la sentencia recurrida absolviendo a esta recurrente de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Como ya se ha anunciado por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Banco Vitalicio de España formula un único motivo de censura jurídica, por el que denuncia infracción del artículo 22 del Convenio Colectivo provincial de Consignatarias de buques y jurisprudencia concordante, al entender que en las mejoras voluntarias de la Seguridad Social el hecho causante a estos efectos es aquella en la que se produce el reconocimiento de la invalidez y no la fecha de baja de la Incapacidad Temporal que generó la Invalidez Permanente .

Esta cuestión ha sido resuelta en reiteradas sentencias por esta Sala entre ellas la de 10 de Marzo de 2008 en el recurso 1729/2005 , en la que se dice: "Sentado lo que antecede y entrando en el fondo del asunto la Sala, a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones objeto del debate procesal, ha de traer a colación, entre otras sentencias, la dictada por el Tribunal Supremo -Sala Cuarta- en fecha

30.04.2007 (Rec. nº 618/2006 ), en cuyo Fundamento de derecho TERCERO se señala:

"TERCERO.-1.- Con carácter general se ha sostenido que en una prestación complementaria de la Seguridad Social "como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario" (SSTS 29/12/00 -rcud 2123/00 EDJ2000/55107-; 25/10/04 -rcud 5418/03 EDJ2004/174314-; 31/01/05 -rcud 215/04 EDJ2005/13412 -; y 01/02/05 -rcud 5606/03 EDJ2005/11971 -).Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC EDL1889/1 especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias (SSTS 20/11/03 -rcud 3238/03 EDJ2003/187362 -; 19/01/04 -rcud 2807/02 EDJ2004/4041-; 28/04/04 -rcud 2346/03 EDJ2004/31784 -; 23/12/04 -rcud 3356/03 EDJ2004/255254 -; y 24/05/06 -rcud 210/05 EDJ2006/89430 -).

  1. - Muy contrariamente a la posición que actualmente se mantiene respecto de los accidentes de trabajo (entre las más recientes, SSTS 19/01/04 -rcud 2807/02 EDJ2004/4041 -; 28/04/04 -rcud 2346/03 EDJ2004/31784 -; 23/12/04 -rcud 3356/03 EDJ2004/255254 -; 24/05/06 -rcud 210/05 EDJ2006/89430 -), para contingencias comunes se afirma que en defecto de regulación específica -caso de autos- y para determinar la fecha del HC de una mejora voluntaria -con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono-, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI.

    Al efecto pueden argumentarse pluralidad de razones (algunas invocadas en doctrina superada sobre accidentes de trabajo):

    1. Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento.

    2. A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación.

    3. Tales mejoras no se establecen en función de la contingencia" (enfermedad), sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad.

    4. Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro.

    5. La experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto.

    6. La fijación temporal del hecho causante en el momento de la...

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