STSJ Castilla-La Mancha 1269, 28 de Abril de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:1269
Número de Recurso72/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1269
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00705/2006 Recurso nº.: 72/05 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintiocho de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 705 En el Recurso de Suplicación número 72/05, interpuesto por Dª Beatriz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha cuatro de octubre de 2004, en los autos número 406/04 , sobre reclamación por Incapacidad No Contributiva, siendo recurrido por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO

Desestimo la demanda de Dª Beatriz , contra la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dª Beatriz fue declarada con la minusvalía de 20% por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 17-2-04.

SEGUNDO

Impugnado, mediante la pertinente reclamación administrativa previa, es estimada parcialmente por resolución de 23-5-04 que concede el 24% y que abre la vía jurisdiccional ejercitada mediante la demanda origen de autos, solicitando minusvalía del 70%.

TERCERO

Las deficiencias que determinan su minusvalía actual son: Enfermedad del aparato circulatorio por infarto de miocardio de etiología vascular y trastorno de la afectividad por trastorno distimico de etiología psicogena.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se revocara la resolución del INSS de fecha 13-5-04 que le reconoció una minusvalía del 24%, y solicita que se declare que su minusvalía alcanza el 70%, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal, solicita nulidad y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En los motivos dedicados a la nulidad, que procede estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias se denuncia que:

A)La Sentencia de instancia conculca lo establecido en el art. 24.1 CE , art. 24.2 CE , art. 238.3 LOPJ . El compareciente aduce que la sentencia de instancia le origina una grave indefensión que retomará incluso a los efectos de Casación y de Amparo Constitucional. La actora en el presente motivo plantea algo que es de justicia material y que consiste la denegación de la prueba que por parte del Juzgado se le realiza a la actora.

La Sentencia recurrida dice respetar y adherirse a nuestra documental médica. La documental médica nuestra evidencia una situación cardiológico y psíquica mucho más grave que lo que dice la sentencia pero echamos en falta la intervención de un perito que hubiera leído e interpretado correctamente esos informes médicos o incluso que hubiera reconocido a la actora. La actora ha sufrido indefensión puesto que ha litigado frente a la Administración sin perito y a pesar de haber invocado su condición de pobre legal que ya le genera por definición su derecho a la pericial gratuíta. La actora ha actora ha litigado sin perito pero de contrario sí se practica la pericial doble con dos funcionarios públicos y teniendo en cuenta que al menos la psicólogo sí intervino en la redacción del acto administrativo que generó este pleito.

  1. La Sentencia de instancia conculca lo establecido en el art. 24.1 CE , art. 24.2 CE , art. 238.3 LOPJ . El compareciente aduce que la Sentencia de instancia le origina una grave indefensión que retoma a los efectos de Casación y de Amparo Constitucional.

    La actora en este segundo motivo de su Recurso de Suplicación alega un nuevo motivo por el cual, se ahonda en la indefensión pues nuestro Recurso de Reposición se resuelve tardíamente en la Sentencia y es ubicación ya nos genera indefensión, pero es que además la prueba sí era precisa para apuntalar nuestra tesis. La indefensión es evidente y así la hizo constar la actora en el Recurso de Reposición que presentó con fecha 27-9-04 y obrante a los folios 125 a 129 de los autos, Recurso que se presenta frente a la Providencia del Juzgado de fecha 15-9-04 y obrante al Folio 123 que determina que el Recurso de Reposición precedente presentado por el actor se resolverá en Sentencia. La actora en el Recurso de Reposición que se da por reproducido en este escrito decía lo siguiente:

  2. La Sentencia de origen conculca el art. 24.1 CE , art. 24.2 CE , art. 238.3 LOPJ, art. 89.1 b). La Sentencia origina indefensión a la actora a plantear en Casación y en Amparo Constitucional.

    La actora aduce el Folio 154 de los autos que se corresponde col el Acta del Juicio. El día de la Vista de forma expresa la actora consigna su respetuosa protesta en relación con la denegación de la prueba por parte del Juzgado y el Juzgado no resuelve la protesta formulada expresa y formalmente por la actora.

    El Juzgado el día de la Vista en relación con la protesta formulada el día de la Vista no se resolvió y así puede comprobarse en el Folio 154 cuando la actora dice lo siguiente:

    "PRUEBA: por la parte demandante se propone:

    Documental según relación adjunta. Se consigna respetuosa protesta por la prueba denegada".

    La actora formuló protesta el día de la Vista pero la protesta no fue resulta en el Acta.

TERCERO

En el presente recurso se pide en primer lugar la nulidad de la Sentencia por no admitir la práctica de la prueba anticipada consistente en la petición al SESCAM de la histórica clínica del demandante, pericial gratuita y nueva valoración del EVO. Por Providencia del Juzgado fue requerido el demandante para que concretara los documentos que habían de ser solicitados en relación con los hechos de la demanda, providencia que en vez de ser cumplida por el actor es recurrida en reposición que se resolvió en la propia sentencia.

Esta Sala considera que los motivos deben ser desestimados y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Según reiterada jurisprudencia es bien sabido que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisprudencial se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.

    B)Ello nos lleva a la necesidad de delimitar concepto de indefensión a la vista de la doctrina del TC que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebratamiento de forma previstos en el art. 238.3 LOPJ . Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo a los efectos de este incidente. En tal sentido la STC de 2-4-1992 señala expresamente que "Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SsTC 156/1985, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991 y ATC 190/1983), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...". A su vez la STC de 15-2-1993 , termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar "que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos (STCC 215/1989)...". A la vista de las dos sentencias anteriores se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos. Estos parámetros de interpretación constitucional de la indefensión son perfectamente aplicables al presente incidente como delimitadores de la indefensión que constituye una de sus bases.

  2. En relación al derecho a la prueba ha de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional recopilada en la reciente sentencia nº 121/2004 de 12 julio según la cual: "....

    lo declarado en nuestra STC 165/2001, de 16 de julio , donde se sintetizaban las líneas principales de esta doctrina:

    Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes...

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