STSJ Andalucía , 27 de Julio de 2001

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2001:11418
Número de Recurso679/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 679/01 Sentencia nº : 1386/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a veintisiete de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Antonio y Mapfre Seguros Generales contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Antonio y Mapfre Seguros Generales sobre Cantidad siendo demandado Mapfre Seguros Generales y Flojoan S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de septiembre de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Antonio mayor de edad, domiciliado en Málaga, figura afiliado e inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , con la categoría profesional de conductor-repartidor.

  2. - Que con fecha 25 de junio de 1997 el actor inicia un período de I.T. derivada de accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa FLOJOAN S.L. 3.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de junio de 1.999, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 29 de junio de 1.999 declara al actor en situación de I.O. Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 158.167 pesetas.

  3. - Que el art. 91 del Convenio Colectivo aplicable establece para los trabajadores el percibo de una indemnización complementarias a las prestaciones de la Seguridad Social en caso de muerte, I.P. Total, Absoluta o Gran Invalidez, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional concretando por la I.P. Total del año 1.997 de 4.250.000 ptas. fijando la fecha de efectos para tal contingencia a la fecha en que se hubiera producido el accidente.

  4. - La empresa FLOJOAN S.L. tiene suscrita con la compañía de Seguros Mapfre, una póliza de seguro de accidente que garantice a favor de los trabajadores una indemnización de 4.250.000 en los casos de I.P. Total.

  5. - Que en su día se presentó la preceptiva reclamación previa y el 19 de enero de 2.000 se celebró sin éxito el preceptivo acto de Conciliación ante el CEMAC.

  6. - La demanda se presentó el día 20 de enero de 2.000.

  7. - En el acto del Juicio se desiste de la Mutua FREMAP.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y por la parte demandada Mapfre Seguros Generales, recursos que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por el actor en reclamación de cantidad, con condena exclusiva de la Compañía de Seguros, la representación letrada del trabajador y de la Entidad Aseguradora interpone recurso de suplicación que articulan al amparo del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por razones de metodología y práctica procesal procede analizar en primer lugar el recurso formulado por la Compañía Aseguradora que tiene doble objeto, de revisión fáctica y de examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Respecto al motivo revisorio solicita la modificación del hecho probado quinto y su sustitución por otra del siguiente tenor literal "La Empresa FLOJOAN S.L. ha tenido suscrita con la compañía de seguros Mapfre, las siguientes pólizas de seguro de accidente:

Desde 04.07.1980 hasta 04.07.1981, póliza nº NUM001 , con la entidad Mapfre Industrial, S.A. por prima total anual de 25.220 ptas., con la cobertura y capitales garantizados que se indica en las condiciones particulares de la póliza, Documento nº 92.

Desde 23.02.1984 hasta 23.02.1985, póliza nº NUM002 , con la entidad Mapfre Industrial, S.A. por prima total anual de 16.020 ptas., con la cobertura y capitales garantizados que se indica en las condiciones particulares de la póliza, Documento nº 80.

Desde 02.10.1989 hasta 02.10.1990, póliza nº NUM003 , con la entidad Mapfre Industrial, S.A. por prima total anual de 16.630 ptas., con la cobertura y capitales garantizados que se indica en recibo o documento de pago, prorrogándose sucesivamente cada año hasta 02.10.1996, excepto el año comprendido entre 02.10.1990 a 02.10.1991. Documentos nº 79, 70, 69, 66, 63 y 62.

Desde 02.10.1996 hasta 02.10.1997, póliza nº NUM004 , con la entidad Mapfre Seguros Generales S.A. por prima total anual de 43.581 ptas., con la cobertura y capitales garantizados que se indica en las condiciones particulares del seguro, Documento nº 60 y 119. Prorrogándose sucesivamente cada año hasta 02.10.2000, Documentos nº 54 a 59".

Pretensión que no procede acoger no ya solo porque es intrascendente a los efectos del recurso las precedentes pólizas suscritas entre la Compañía de Seguros recurrente y la empresa demandada desde el año 1980, siendo la única digna de interés la suscrita en el periodo en que el actor sufrió el accidente, la correspondiente al periodo 96/97, fecha ésta en la que el Convenio Colectivo de la empresa fijaba una indemnización en el caso de que alguno de sus trabajadores fuese declarado en situación de invalidez permanente total de 4.250.000 ptas., póliza ésta por la que abonaba una prima total anual de 43.581 ptas. y garantizaba por incapacidad permanente total una suma de 5.000.000 ptas.

SEGUNDO

En orden al examen del derecho aplicado en la sentencia, la parte recurrente denuncia infracción de los arts. 1091, 1258 y 1288 del Código Civil y de la jurisprudencia recaída sobre la materia objeto de la litis, a tenor de los cuales los contratos son obligatorios, teniendo fuerza de Ley entre las partes que los suscriben, debiendo cumplirse a tenor de los mismos, según las normas de la buena fe, usos y la costumbre, sosteniendo que la póliza no contiene cláusulas oscuras pues en ella se expresa claramente que la suma asegurada en el supuesto de incapacidad permanente total es de 500.000 ptas. por cada trabajador.

Motivo de censura jurídica que tampoco procede acoger según tiene declarado ésta Sala, el seguro colectivo laboral es un seguro de suscripción obligatoria para el empresario en virtud de la fuerza vinculante del convenio colectivo. Ello supone que el empresario obligado a asegurar no acude libremente al asegurador para con él determinar el régimen de protección que más le conviene. Muy al contrario el empresario-tomador está condicionado por los términos del convenio que le obliga a asegurar, condicionamiento que también alcanza al asegurador ofertando en cuanto ha de adecuar el contenido de la póliza que oferte a los requisitos de protección que establece el convenio, de modo que éste ha de dejarse sentir en el régimen regulador del seguro, en cuanto que empresario-tomador y asegurador no pueden desconocer que las prestaciones que aseguran son precisamente las determinadas en el convenio y con el alcance que en él se establezca.

Es así que la suscripción de la póliza no tiene otro objeto, desde el punto de vista del interés del empresario, que atender a las obligaciones que haya contraído en el convenio colectivo. Por su parte la aseguradora es, o al menos, en cuanto profesional, debe serlo, conocedora del pacto laboral que origina la póliza y del objeto de ésta, de modo que los intereses y voluntades concurrentes de empresa y...

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