STSJ Extremadura , 8 de Marzo de 2005

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2005:391
Número de Recurso639/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00215/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 215 PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a ocho de Marzo de dos mil cinco.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 639 de 2003, promovido por la Procuradora de los Tribunales Sr./a. FERNANDEZ DE LAS HERAS , en nombre y representación de DON Luis Miguel , siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , recurso que versa sobre: "Resolución de la Consejería, Ciencia y Tecnología relativo al procedimiento de Jubilación por Incapacidad Permanente para el Servicio ".

C U A N T I A: Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.- II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por el Director General de Personal Docente de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, que resuelve declarar jubilado al hoy actor D. Luis Miguel con fecha 20 de febrero de 2003, por incapacidad física en las condiciones expresadas por el equipo de valoración de incapacidades, esto es, por estar afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. El actor insta que la jubilación lo sea por incpacidad absoluta para todo tipo de trabajo, profesión u oficio. La defensa de la demandada aduce con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo por cuanto la Resolución únicamente admite el informe del Equipo de Valoración del Instituto de la Seguridad Social, por lo cual, considera debe ser traida al proceso tal Instituto, para defender en forma el referido informe.

SEGUNDO

La demandada aduce la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto alega se limitó a aceptar el informe del equipo de Valoración del INSS y por ello debe traerse al INSS al proceso. En primer lugar, dada la naturaleza revisora que esta jurisdicciòn ostenta, es suficiente con la existencia de un acto administrativo revisable en vìa jurisdiccional para aceptar como vàlida la relaciòn jurìdico-procesal. El acto determina al mismo tiempo quien ha de ser la parte demandada o recurrida, sin que sea necesaria su...

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