STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:3794
Número de Recurso1475/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Benito contra sentencia de fecha 23 de febrero de 2004 dictada en los autos de juicio nº 1370/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Benito , contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para a demandada en Las Palmas de Gran Canaria desde el 9,10.1998, con categoría de Vigilante de Seguridad y Salario de 31 Euros/día, con prorrata de pagas.

SEGUNDO

En fecha 3.11.2003, el actor fue cesado por carta en que se le atribuye la comisión de una falta muy grave al haber fallado al trabajo los días 4,5,22,23,24,27 y 28 de Octubre de 2003. Consta en autos y se da por reproducida.

TERCERO

El actor no fue a trabajar las fechas indicadas en el hecho anterior.

CUARTO

El actor recibió el 29.10.2003, burofax, remitido el 28.10.2003, para que justificara su inasistencia a la empresa a partir del 20.10.2003.

QUINTO

La persona encargada de conceder los permisos en la empresa demandada y en el sector territorial del actor es el Jefe de Inspección, Don Darío que no concedió permiso al actor para los días en que se ausentó del trabajo. Siempre se conceden por escrito.

SEXTO

El actor pidió licencia para los días en que se ausentó del trabajo al Inspector de Servicio de la Zona del Parque de Santa Catalina en que presta servicios, después de haber recibido el burofax de la empresa el 29.10.2003.

SÉPTIMO

El actor no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de la empresa demanda-

NOVENO

Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 21.11.2003, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el 9.12.2003.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Benito frente a Seguridad Integral Canaria, S.A. y Fogasa sobre Despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada, absolviendo a esta de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor trabajaba para la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. como Vigilante de Seguridad y con fecha 3-11-2003 fue cesado por carta en el que se le atribuía la comisión de falta muy grave al haber faltado al trabajo los días 4,5,22,23,24,27 y 28 de Octubre de 2003 , fechas en las que no fue a trabajar . La sentencia desestima la demanda por despido al considerar que las faltas al trabajo no estaban justificadas y que el despido fue procedente.

Contra la referida sentencia se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se estime la demanda .

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL estima el recurrente que se han infringido los artículos: 217 de la LEC , 46 , 52,55,56 y 57 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada y jurisprudencia sobre la aplicación de la teoría gradualista . El motivo no prospera ante los inmodificados hechos que se declaran probados .

Establece la doctrina en Sentencias del Tribunal de Justicia de Madrid y de Extremadura de 8-7-1992 (AS 1992\3674) y de 21-10-1992 (AS 1992\4716) respectivamente «que las faltas de asistencia y puntualidad no operan objetiva y automáticamente, sino que han de ser estudiadas en su realidad de forma específica y singular en cada caso (SSTS 25-11-1984 [RJ 1985\5848] y 2-7-1987 [RJ 1987\5060 ]).

Valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso que no corresponde a las partes, sino al juzgador, quien forma su convicción apreciando conjuntamente la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica»; «las faltas de asistencia han de ser analizadas en la realidad, momento o motivación en los que se han producido y con los efectos que causan (SSTS 29-12-1980 [RJ 1980\5034], 25 marzo y 13 noviembre 1981 [RJ 1981\1409 y RJ 1981\4499] y 27 junio y 18 octubre 1983 (RJ 1983\3051 y RJ 1983\5100). En consecuencia, hay que estudiar específica e individualmente el caso concreto examinado, sin desconocer el factor humano, de máxima importancia (SSTS 31 enero y 7 marzo 1980 [RJ 1980\660 y RJ 1980\1080 ]), llevando a cabo una específica tarea individualizadora de la conducta del trabajador, a fin de determinar, dentro del cuadro sancionador correspondiente, si en virtud de datos objetivos y subjetivos concurrentes procede o no la sanción, respondiendo a la exigencia y adecuación entre el hecho imputado y el comportamiento y sanción correspondiente (ssTS 18 y 28 junio 1985 [RJ 1985\3420 y RJ 1985\3490], 13 y 23 octubre y 11 noviembre 1986 [RJ 1986\5450, RJ 1986\5887 y RJ 1986\6323], 5 marzo y 6 abril 1987 [RJ 1987\1336 y RJ 1987\2351 ], etc.) la noción de gravedad, por tanto, ha de individualizarse en función de los actos realizados por el trabajador y los efectos que produce en el ámbito de la empresa (ssTS 21-4-1983 [RJ 1983\1858], 28-1-1984 [RJ 1984\111 octubre 1986 [RJ 1986\2525 y RJ 1986\5367 ]). No se trata sólo de la gravedad de la conducta en cuanto a repetición de las faltas, sino en el momento en que se producen. De ahí que la reiteración en la conducta negativa de las faltas de asistencia y la naturaleza del perjuicio causado al todo empresarial, matiza y acusa la nota de gravedad del incumplimiento (SSTS 20-12-1985 [RJ 1985\6160], 31-10-1986 y 18-7-1988 [RJ 1988\6171 ]). Es lo que la sentencia de instancia denomina doctrina gradualista de adecuación de la falta cometida a la sanción interpuesta; doctrina plenamente correcta, pero que necesita para su asignación la existencia en la resolución de elementos objetivos o subjetivos que justifiquen su aplicación».

La sTSJ La Rioja de 26-3-1992 (AS 1992\1182) establece que la buena fe, hemos de considerarla como consustancial al contrato o relación laboral, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos (arts. 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores) y constituye un deber esencial del trabajador «cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia» tal y como señalaban las SSTS 22 marzo, 7 junio y 17 julio 1982 (RJ 1982\1325, RJ 1982\3931 y RJ 1982\4639) y 9 diciembre del mismo año (RJ 1982\4790). Como afirma el TSJ de Canarias (Tenerife) en sentencia de 18 de Noviembre de 1993 (AS 1993\4780) "Unidas todas las ausencias que se describen en el ordinal cuarto, es evidente que junto con la Juez «a quo» habremos de decir que tales ausencias de forma continuada constituyen una reiterada conducta grave que hace que la misma quede incardinada dentro del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo con ello transgredido la buena fe que debe primar en todo trabajador tal y como preconizan los arts. 5 y 20 del indicado texto legal; todo lo cual nos hace que, aplicando aquella doctrina, se proceda a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.".

El TSJ de Navarra en sentencia de 20 de Noviembre de 1997 (Aranzadi 3907) afirma que viene insistiendo la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1984 [RJ 1984\111], 18 y 28 junio 1985 [RJ 1985\3420 y RJ 1985\3490],...

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