STSJ Extremadura , 1 de Febrero de 2001

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2001:223
Número de Recurso1802/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº.166 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA /En Cáceres a uno de febrero de dos mil uno. Visto el recurso contencioso administrativo número 1.802 de 1.997, promovido por el Procurador Sr. Garrido Simón en nombre y representación del recurrente D. Augusto , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 18 de diciembre de 1.996 de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio en Extremadura por la que se aprueba definitivamente la revisión de las normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de Malpartida de Cáceres, publicada en el D.O.E. de fecha 14 de junio de 1997..

Cuantía.- Indeterminada.-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO: La disposición que se somete a la revisión jurisdiccional por el Sr. Augusto en el presente recurso es la resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de 18 de diciembre de 1.996 (publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 14 de junio siguiente), por la que se aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Malpartida de Cáceres. Se suplica en la demanda que se declare la nulidad de dicha resolución o, de forma subsidiaria, que se declare que procede clasificar como urbanos los terrenos de una finca del actor contiguos a la calle Narvón en una profundidad de 18 metros, declarando improcedente la clasificación establecida en la Revisión impugnada como suelo "no urbanizable protegido de interés ecológico-paisajístico". A tales pretensiones se opone el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera la resolución ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso, si bien se aduce con carácter previo la inadmisibilidad del proceso. No compareció en autos el Ayuntamiento pese a estar emplazado en debida forma.

SEGUNDO

El pronunciamiento que se suplica en la demanda pasa ineludiblemente por el previo examen de la inadmisibilidad que se opone de contrario, sólo si la misma es rechazada procederá que entremos a conocer sobre lo suplicado en la demanda. Se aduce en este sentido que la disposición impugnada, emanada de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, en cuanto que uno de los órganos de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Extremadura, no agota la vía administrativa sino que, en sus funciones ejecutivas, sus actos son impugnables en recurso ordinario ante el Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, según exigencia impuesta en el artículo 9 del Decreto Autonómico 187/1.995, de 14 de noviembre, sobre Atribuciones de los Órganos Urbanísticos y de Ordenación del Territorio y Organización y Funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio. Y si ello es así, se aduce por la defensa autonómica, al proceso aparece viciado de causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82-c), en relación con el 37, a "sensu contrario", ambos de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aún aplicable al caso de autos. A la vista de esas alegaciones, ninguna objeción merece a la defensa del recurrente que guarda silencio en sus conclusiones; no obstante lo anterior, la Sala estima que requiere matizaciones el planteamiento -ciertamente correcto atendiendo a los preceptos citados- que se hace del óbice formal. En efecto, de un dado, ninguna duda existe a la vista de la constante doctrina jurisprudencial, que exime de cita concreta, de que los instrumentos del planeamiento, entre ellos las Normas Subsidiarias del Planeamiento y sus Modificaciones y Revisiones, tienen naturaleza reglamentaria. De otra parte, el párrafo tercero del artículo 107 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece de forma taxativa y sin excepción alguna que "contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa". Así pues, si el precepto reglamentario antes mencionado establece que los actos de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio que aprueben definitivamente los Instrumentos del Planeamiento que le atribuye el artículo 6-2º-a) del Decreto 187/1.995 no agotan la vía administrativa y es preceptivo la interposición de recurso ordinario ante el Consejero, es indudable que existe un conflicto de normas con la Ley antes mencionada, como ya vimos. Pues bien, ante esa discordancia debe prevalecer el precepto con rango legal, no tanto por el rango normativo sino, dada la distinta procedencia de las normas, por el de competencia, pues las bases del "procedimiento administrativo común" viene atribuido al Estado en el artículo 149-18ª de la Constitución, que se viene a...

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