STSJ Extremadura , 24 de Julio de 2002

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2002:1901
Número de Recurso1326/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM 1.431 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA /

En Cáceres a veinticuatro de Julio de dos mil dos. Visto el recurso contencioso administrativo número 1.326 de 1.999, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de DOÑA Consuelo , siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCARROTA (Badajoz), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina de Campos Ginés, recurso que versa sobre: Acuerdo del Pleno del Excmo.

Ayuntamiento de Barcarrota (Badajoz), adoptado en sesión ordinaria de 19 de mayo de 1.999, por el que se aprobaban provisionalmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal. Cuantía indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, interponiendo alegaciones previas interesando se declarase la inadmisibilidad del recurso, dictándose auto de fecha 10 de mayo de 2.000, desestimando las alegaciones previas formuladas por la demandada, entregándose el expediente administrativo para contestar la demanda, evacuando dicho trámite interesando se dictara una sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y en caso contrario se desestime íntegramente las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas a la parte actora. Por medio de Otrosí se solicitó el recibimiento del recurso a prueba por la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala por la representación procesal de Doña Consuelo la legalidad del acuerdo del Pleno del Excmo. Consuelo . sue oarcarrota (Badajoz), adoptado en sesión ordinaria de 19 de mayo de 1.999, por el que se aprobaban provisionalmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal. Se suplica en la demanda que se declare la nulidad del acto impugnado y se reconozca el derecho de la recurrente a la ordenación territorial propuesta al Ayuntamiento o, en su caso, se reconozca el derecho a ser indemnizada en el perjuicio ocasionado. A tales pretensiones se opone la defensa municipal que considera el acto ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso, si bien se solicita con carácter previo la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

El orden de los pronunciamientos que nos impone, con lógica jurídica, el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, nos obliga a examinar en primer lugar la inadmisibilidad del recurso que se opone por la defensa municipal, porque sólo si la misma es rechazada procederá que entremos a pronunciarnos sobre las pretensiones accionadas en la demanda. A la vista...

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