STSJ Comunidad de Madrid 1229/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2005:10121
Número de Recurso1827/2003
Número de Resolución1229/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA FATIMA ARANA AZPITARTEGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01229/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1827/2003

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. (actualmente denominada

DRAGADOS S.A.)

Procurador: D. Nicolás Muñoz Rivas

Demandado: Servicio Madrileño de Salud, Comunidad Autónoma de Madrid.

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 1229

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 19 de octubre del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido,

interpuesto por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas en representación de la mercantil "ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. "(actualmente denominada DRAGADOS S.A. ) contra el Servicio Madrileño de Salud dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid en reclamación de la cantidad de 7.873,97 euros, en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de la certificación-liquidación de las obras denominadas "CENTRO DE SALUD "EL JUNCAL" TORREJON DE ARDOZ (MADRID)" más los intereses legales de dicha cantidad.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de octubre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la inactividad del Servicio Madrileño de Salud dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid (Art. 29.1 LJCA) en abonar al recurrente la cantidad de 7.873,97 euros en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de la certificación-liquidación de las obras denominadas "CENTRO DE SALUD "EL JUNCAL" TORREJON DE ARDOZ (MADRID)".

Se alega para recurrir la inactividad que el abono de los intereses fue reclamado mediante escritos de fechas 28 de febrero de 2003 y 23 de junio de 2003 (cuyas copias se adjuntaban al escrito de interposición del recurso) y que la Administración dejó transcurrir tres meses sin dar cumplimiento a lo solicitado, quedando expedita la vía para recurrir por el Art. 29.1.

SEGUNDO

El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. "

El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA.

Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA, pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

Del examen del presente caso resulta que la recurrente en su escrito de 28 de febrero del año 2003 dirigido al Servicio Madrileño de Salud dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, no hacía mención alguna a su derecho a una prestación concreta en su favor y al cumplimiento por la Administración de esa prestación, sino que se limitaba a reclamar el pago de los intereses de demora, sin mencionar en ningún momento, ni expresa ni tácitamente, el artículo 29.1 de la LRJCA, en el escrito de 23 de junio de 2003 tampoco hacía mención alguna a la inactividad del art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR