STSJ Castilla-La Mancha 1684/2001, 28 de Noviembre de 2001

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2001:3445
Número de Recurso1734/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1684/2001
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. José Montiel GonzálezD. Pedro Librán Sáinz de BarandaD. Jesús Rentero Jover

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la

siguiente Resolución:

Recurso n 1734/01.-

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-

Fallo: 28.11.01.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

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En Albacete, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1684

En el Recurso de Suplicación número 1734/01, interpuesto por Soledad , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Ciudad Real, de fecha 27 de junio de 2001, en los autos número 293/01, sobre DESPIDO, siendo recurrido DIRECCION000

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:.-" Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Soledad contra DIRECCION000 ., debo declarar y declaro procedente el despido de la demandante, con absolución de la empresa demandada.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La actora Dª Soledad , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1 de junio de 1994 con categoría de limpiadora, retribución de 58.000pesetas por mes, incluido prorrateo de pagas extras y centro de trabajo en el Centro de Salud de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real), de 490 metros cuadrados, con jornada de 15 horas semanales, (tres horas diarias de lunes a sábado).- SEGUNDO.- Ante las quejas recibidas del Coordinador del Centro, Don Raúl , Encargado General de la empresa demandada y Don Juan , Encargado de zona, acudieron en diversas ocasiones al mismo (17 de abril de 2000 y junio de 2000 el primero y 22 de febrero de 2000, 8 de marzo de 2000, 10 de abril de 2000, 26 de mayor de 2000, 16 de junio de 2000 y 12 de julio de 2000, el segundo) comprobando que tanto aseos (con restos de sarro y excrementos, jabonera, portapapeles, espejos y puertas con polvo) como consultas y mobiliario (con pelusas y polvo) pasillos (suelos y azulejos ennegrecidos) y zona vivienda de limpieza y desinfección, por 1 o que por carta de 3 de octubre de 2000 se impuso a la actora sanción de suspensión de empleo y sueldo por 30 días, que se cumplió del 16 de octubre de 2000 al 14 de noviembre de 2000.- TERCERO.- Tras la reincorporación de la trabajadora persistieron las quejas por los responsables del centro de trabajo de DIRECCION000 ., ya verbalmente o por escrito el 15 de marzo de 2001 y el 2 de abril de 2001. En este último se indicaba: "Puesto que las deficiencias de la prestación del servicio en dicho Centro de Salud son de todos conocidos y repetidamente se han puesto en conocimiento de esa empresa, les informamos que de no eliminar dichas deficiencias con prontitud, nos veríamos obligados a plantear la posible rescisión del contrato que esa empresa mantiene con esa Gerencia.- CUARTO.- En ese periodo, tal y como se constató por los empleados de DIRECCION000 . antes citados en visitas de 22 de febrero de 2001, 2 de marzo de 2001, 12 de marzo de 2001, 22 de febrero de 2001, 3 de marzo de 2001 y 12 de marzo de 2001 (el Sr. Juan ) y 13 de marzo de 2001 (el Sr. Raúl ), el Centro de trabajo presentaba iguales condiciones a las ya indicadas en el Hechos Probado segundo.- QUINTO.- El 25 de abril de 2001 la empresa hizo entrega a la trabajadora de carta de despido desde tal fecha, la cual obra en autos (documento 1 de la prueba de la partedemandada y ramo de prueba de la parte actora) y se da por reproducida.- SEXTO.- Con fecha 18 de mayo de 2001 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que concluyó sin avenencia.- SEPTIMO.- Con fecha 23 de mayo de dos mil uno se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.-

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre despido, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de seis motivos de recurso. El primero de ellos está dedicado a solicitar la nulidad de la misma, al imputarle la presunta infracción de normas procesales causantes de indefensión, en concreto, de los artículos 24,1 y 2 del texto constitucional, artículo 238,3 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, 97,2 y 107,1 de la Ley Procesal Laboral, y de cierta jurisprudencia que indica. El segundo está dirigido a intentar obtener la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, mientras que los otros cuatro lo están al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante los que realiza denuncia de infracción de leo establecido en los artículos 54,2,e) del Estatuto de los Trabajadores, del Anexo 2, punto 12, del Acuerdo Parcial Sustitutivo de la Ordenanza Laboral del Sector de Limpieza de Edificios y Locales, al que remite el artículo 47 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Ciudad Real, del artículo 55,1 del citado Estatuto laboral, y de una determinada doctrina jurisprudencial que señala. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

La pretendida nulidad de la Sentencia la basa la parte recurrente en la consideración de que la misma le causa indefensión, básicamente, por imputaciones que le realiza a la carta de despido entregada por la empresa, a la que igualmente le achaca indefensión, sin que, indica, se haya pronunciado la Sentencia sobre ello, así como debido a, en su opinión, una insuficiencia de la parte fáctica de la misma. Lo cierto es que ni cabe aceptar la existencia de indefensión, pues la recurrente pudo utilizar todos los argumentos y medios de prueba a su alcance, ni es necesario tampoco dar concreta y particular...

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