STSJ Canarias , 23 de Julio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3375
Número de Recurso15/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON JESUS NICOLÁS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintitres de julio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente rollo núm 15/2004, contra la sentencia dimanante del recurso contencioso administrativo nº 127/2003, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de esta Capital , en el que interviene como apelante DOÑA Magdalena , representada y asistida de la Letrada Doña Piedad Milicua Salamero y como parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre computo de méritos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por acuerdo de fecha 6-11-02 (certificación núm. 2617) del Tribunal Calificador del Concurso-Oposición para la selección de cuatro titulados superiores en régimen laboral, temporal en la intervención General de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, convocado por resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 11 de julio del 2002 (BOC de 29-07-02) y por Resolución de 20 de enero dei 2003, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra el anterior acuerdo del Tribunal Calificador en solicitud de que se anule el mismo.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por DOÑA Magdalena recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da. Magdalena contra el acto identificado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia que anulo parcialmente por no ser conforme al Ordenamiento jurídico, declarando el derecho a que le sea computado el mérito a que se refiere el fundamento segundo de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas.

TERCERO

Personadas las partes y dado que en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición no se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85. 3 y 4 de la Ley Jurisdiccional , ni solicitado la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y señalando día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita que estimando el presente recurso de apelación revoque la sentencia apelada, en la parte del fallo que desestima el recurso declarando el derecho de la recurrente a que le sea computado también le mérito a que se refiere el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida por las consideraciones siguientes: Primero.- La sentencia que ahora se apela, desestima la valoración de dicho mérito teniendo en consideración exclusivamente el contrato de trabajo aportado inicialmente, en el que aparece contratada como Jefe de contabilidad , haciendo suyo el argumento de la Administración en el sentido que las funciones de un jefe de contabilidad no tiene relación con la realización de funciones de control financiero y auditorí as. Ello, que puede ser cierto para un jefe de contabilidad de una empresa pequeña no es igualmente predicable de una multinacional en la que existen unos presupuestos para cada departamento, por lo que el jefe de contabilidad debe llevar una contabilidad presupuestaria y una contabilidad a costes reales con la realización de controles financieros donde se analizan las desviaciones respecto del plan previsto, así como todo un complejo conjuntos de labores de auditoría interna que acomete como parte de su trabajo el jefe de contabilidad de la empresa. Es por ello que en la certificación expedida por el representante legal de Seagram España - nombre comercial de Sandeman Coprimar SA- acompañada por mi mandante a su recurso de alzada se certifica con total contundencia y claridad la recurrente realizó entre otras funciones las relacionadas con el control financiero y la auditoría interna de la empresa, así como que le fue exigido el título superior de la facultad de económicas lo que acreditó. Ante tan contundente certificación, de la empresa que en su día la contrató, sobre la naturaleza de las funciones que realizaba la recurrente, no se entiende que la sentencia argumente para desestimar nuestra pretensión definiendo labores contables y de auditoría, cuando ello es innecesario a la vista de la clara descripción de las labores que realizaba la recurrente en la empresa en el desempeño de su puesto de trabajo de Jefe de Contabilidad. Certificación sobre la que inexplicablemente guarda absoluto silencia la Sentencia que recurrimos que ni siquiera la menciona y cuyo contenido obvia totalmente. Si, además se tiene en cuenta que la base séptima de la convocatoria establece en su último pá rrafo que la experiencia profesional fuera del ámbito de la administración pública será acreditada mediante contrato trabajo o certificado de empresa y, certificado de vida laboral, solo cabe concluir que de forma tácita el juzgador a quo está haciendo suya la tesis de la administración en su recurso de alzada y no está teniendo en consideración la certificación referida al considerar su aportación extemporánea. Ello es a juicio de esta parte inadmisible, y ello, por las siguientes razones:

  1. - Porque la base séptima de la convocatoria en su último párrafo, establece como documento útil a efectos de acreditar la experiencia en el mundo laboral fuera del ámbito de la administración pública, no sólo el contrato de trabajo sino y equiparado con el mismo una certificación de la empresa. 2º .- Porque, pese a ello, el Tribunal calificador limitó los documentos a aportar por los opositores que había superado la fase de oposició n, para acreditar dicha experiencia profesional al contrato laboral, ú nico documento que pudo aportar mi mandante, así consta en la certificación expedida por el Secretario de dicho Tribunal al folio 7 del expediente administrativo. Contratos laborales en los que normalmente no se describen de forma pormenorizada las funciones del puesto de trabajo sino que se limita designar el mismo por su nombre, sin que en el ámbito de la empresa privada estemos exista una relación de puestos de trabajo, como ocurre en la administración en la que cada puesto de trabajo tiene asignadas unas concretas funciones, en la empresa privada las funciones de un jefe contable dependerán de las necesidades concretas de dicha empresa. Por lo que si el contrato era tan parco en relación a las funciones de la recurrente el Tribunal calificador debió requerirla para que subsanar aportando la correspondiente certificación de la empresa acreditativa de las concretas funciones que realizaba, certificación que, dicho sea de paso, debió admitir desde un principio junto con los contratos de trabajo. Luego cuando no se le concedió puntuación alguna por dicho mérito mi mandante se vio obligada a aportar con su recurso de alzada la certificación de referencia que la administración consideró extemporánea. 3º.- y más importante, porque a la vista de todo ello la sentencia recurrida debió pronunciarse al respecto y admitir y valorar dicha certificación que complementa el contrato laboral aportado en su día por la recurrente, lo que es evidente que no se hace, y ello de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en su sentencia de fecha 04.02.03 dictada en un recurso de casación en interés de la Ley a cuyo tenor (sic) "Desde el punto de vista de la doctrina procesal, el carácter gravemente dañ ;oso y erróneo de la sentencia impugnada viene determinado por la consideración de sostener la inaplicabilidad a la cuestión debatida del artículo 71.2 de la Ley 30/92 ", modificada por la Ley 4/99 Frente a dicho criterio entendemos que debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artí ;culo 71 de la Ley 30/1992 , debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que cabe exponer, entre otros, los siguientes criterios:

  1. La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10087 con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencia) en orden al carácter vinculante de las bases del concurso a las que tambié n se refiere la sentencia impugnada. b) La subsanación del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo se admite sin problemas en las sentencias de 18 de octubre de 1976, 13 de julio de 1987 EDJ 1987156728 de noviembre de 1988 EDJ 1988/8836 12 de abril de 1989 EDJ 1989/3910 y 26 de mayo de 1989 EDJ 1989/5421 , siendo destacable la sentencia de 16 de mayo de 1983 que hace plena aplicación del artículo 71, en la redacción de 17 de julio de 1958 , admitiendo la posibilidad de que la Administración requiera a los firmantes para que en plazo de diez días subsanen la falta que ha sido observada e igual sucede en la posterior sentencia de 28 de junio de 1985 , al considerar que es...

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