STSJ Extremadura , 8 de Noviembre de 2001

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2001:2314
Número de Recurso1722/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1.781 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA/

En Cáceres a ocho de noviembre de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.722 de 1.998, promovido por el Procurador D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de la recurrente ELECTRICAS PITARCH S.A., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura de fecha 16-6-98, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Servicio Territorial de Cáceres de dicha Consejería de fecha 24-2-98. Expediente nº 3/98. Acta nº H-1738/97.

Cuantía 350.000 PESETAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Eléctricas Pitarch, S.A." formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 16 de Junio de 1998, que desestima el recurso ordinario formulado contra la Resolución de los Servicios Territoriales de Cáceres, de la Consejería de Presidencia y Trabajo, de fecha 24 de Febrero de 1998, que imponía a la sociedad recurrente la sanción de 350.000 pesetas, por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 47,16 de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre. La parte actora expone en su escrito de demanda que se ha vulnerado el principio de legalidad, que no existe prueba suficiente que acredite la sanción impuesta y que la infracción debe calificarse como leve. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación alegado por la parte demandante consiste en la vulneración del principio de legalidad debido a que se ha aplicado un precepto legal genérico. La Administración demandada sanciona a la demandante por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 47,16 de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, en relación con los artículos 19,6,e) y 62 y siguientes de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Orden de 9 de Marzo de 1971), en consecuencia, no puede examinarse la infracción prevista en el artículo 47,16 de la Ley 31/95, que tipifica las acciones que supongan incumplimiento de la...

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