STSJ Comunidad de Madrid 496/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2005:17289
Número de Recurso819/2002
Número de Resolución496/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

ALFONSO SABAN GODOY MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ GERVASIO MARTIN MARTIN FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00496/2005

Proc. Dª Mercedes PÉREZ GARCÍA

A del E

Letrada Sra. GUERRERO ANKERSMIT

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández

RECURSO Nº. 819 de2002

S E N T E N C I A Nº 496

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a treinta de mayo dos mil cinco

Visto el recurso número 819 de 2002, interpuesto por D. Esteban, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por Letrado, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 17 de diciembre de 2001, sobre reclamación 28/09234/00 por liquidación de impuesto de sucesiones y donaciones por aportación a la sociedad de gananciales de bien antes privativo; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía y, como codemandada la Comunicad de Madrid, representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000.- euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, ni trámite de conclusiones; con fecha 19 de mayo de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la parte actora en el presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2001 que desestimó la Reclamación efectuada por el actor contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación girada por la administración tributaria por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por importe de 337.513 pesetas, como consecuencia de la aportación a título gratuito a la sociedad conyugal por parte de la esposa de un inmueble de su propiedad.

La parte actora sostiene que al supuesto anterior le es de aplicación la doctrina de la STS de 20 de octubre de 2001 en el sentido de que le es aplicable la exención prevista en el art. 45. I. B. 3 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por su parte, tanto la Letrada de la Comunidad de Madrid como el Abogado del Estado sostienen que la citada aportación debe tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, tal como resuelve el TEAR en la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2001, dictada en interés de ley, no deja lugar a dudas sobre que las aportaciones de bienes privativos de los cónyuges a la sociedad conyugal están sujetas y exentas respecto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por aplicación de lo previsto en el art. 45. I. B. 3 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Así se expresa en el fundamento de derecho cuarto de la misma que por su interés y relación con el presente supuesto se reproduce:

"CUARTO.- No obstante lo aducido por la Xunta recurrente, y a pesar de la matización que al asunto objeto de controversia ha querido darle en la fórmula propuesta como doctrina legal aplicable al caso, no procede estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que, como alega el Abogado del Estado e informa el Ministerio fiscal, es evidente que:

las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal gozan de exención en el ITP, a tenor de lo prescrito tanto en el artículo 48.I:B).3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 como en el 45.I:BJ3 del actual 1/1993.

Y ello se refiere a todos los actos en virtud de los cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherentes al régimen económico conyugal.

Esta ha sido La tesis mantenida, por todo tipo de aportación de bienes, desde la entrada en vigor del Decreto ya citado, 1018/1967, de 6 de abril.

Antes del mismo, regía el Texto Refundido aprobado por el Decreto de 21 de marzo de 1958, cuyo artículo 2.XX sujetaba al Impuesto las Aportaciones...

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