STSJ Galicia , 19 de Diciembre de 2001

PonenteENRIQUE GARCIA LLOVET
ECLIES:TSJGAL:2001:9634
Número de Recurso1198/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001198 /1996 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1597/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTZ. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

En la Ciudad de A Coruña, a diecinueve de diciembre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001198/1996, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Eloy , representado y dirigido por el Abogado D. LUIS ASTRAY PUMPIDO, contra Resolución de la Comisión Electoral de la Universidad de La Coruña de fecha 10 de junio de 1996 sobre validez de la elección y proclamación del Director Departamento de Electrónica y Sistemas. Es parte como demandada LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, representada y dirigida por la Abogado Dña. MARIA DEL PILAR OLMO BOSCO; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El recurrente impugna la resolución de la Comisión Electoral de la Universidad de la demandada, sobre validez de elección y proclamación del Director de Departamento de Electrónica y Sistemas y el recurrente solicitó el reconocimiento a ser nombrado Director del Departamento de Electrónica y Sistemas de la Universidad de La Coruña. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Universidad demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ENRIQUE GARCIA LLOVET.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de la Comisión Electoral de la Universidad de La Coruña de fecha 10 de junio de 1996, sobre validez de la elección y proclamación del Director de Departamento de Electrónica y Sistemas; constituyendo el suplico de la demanda el que por esta Sala se dicte sentencia por la que se declare que " tal resolución no es conforme a derecho, al igual que no lo es el artículo 75 de los Estatutos de la universidad de La Coruña, en cuanto ambos desconocen e infringen lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Reforma Universitaria, anulándola totalmente "reconociendo así mismo el derecho del recurrente a ser nombrado Director del Departamento de Electrónica y Sistemas de la Universidad de La Coruña.

SEGUNDO

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda se contraen a los siguientes extremos:

El Departamento de Electrónica y Sistemas de la Universidad de A Coruña en sesión de 15 de mayo de 1996 acordó la convocatoria de elecciones Director de Departamento, así como el calendario electoral constituyéndose así mismo la Junta Electoral.

El recurrente, Catedrático de dicho Departamento de Electrónica y Sistemas, presentó su candidatura para la primera fase, siendo proclamado candidato en la reunión de la Junta Electoral de 27 de mayo de 1996, siendo el único candidato en esta fase. La Junta Electoral abrió en fecha inmediatamente posterior el plazo para presentación de candidaturas en la segunda fase, (Titulares de Universidad y Titulares de Escuela Universitaria con título de Doctor), sin candidatos, y para la tercera fase (Titulares de Escuela Universitaria sin título de Doctor), presentando su candidatura en esta última D. Rodrigo .

En sesión del 30 de mayo de 1996, se procedió a la votación de dicho proceso electoral: en la votación de la primera fase la candidatura del recurrente obtuvo un total de 10 votos favorables y 17 votos en contra con una abstención, no existiendo candidatos correspondientes a la segunda fase se procedió directamente a la votación de los candidatos conforme a la tercera fase obteniendo el recurrente 7 votos y D. Rodrigo 16 votos con tres abstenciones, proclamando la Junta electoral a D. Rodrigo alzándose el actor contra este acuerdo ante la Junta Electoral del Departamento de Electrónica y Sistemas, inhibiéndose dicha Junta y dando traslado a la Junta electoral Central de la universidad, resolviendo la Junta Electoral Central aplicar lo dispuesto en el artículo 75 de los Estatutos de la Universidad de La Coruña, de acuerdo con los cuales el Catedrático que obtenga más votos negativos que afirmativos a su candidatura no puede ser nombrado Director de Departamento e impugnando ahora el demandante en esta vía jurisdiccional la resolución precitada.

El actor funda su pretensión anulatoria en un vicio de ilegalidad de la disposición reglamentaria, los Estatutos de la Universidad de La Coruña y en concreto su artículo 75 que entiende contrario al artículo 8°

de la Ley de Reforma Universitaria, que sirvió de fundamento a la resolución recurrida.

TERCERO

La naturaleza de la demanda y el contenido del suplico de la misma impone una primera acotación del objeto de este proceso. El recurrente impugna una resolución administrativa, en este caso el acuerdo de la Junta Electoral de la Universidad de A Coruña, teniendo como fundamento un vicio de legalidad de la misma que se articula en dos niveles, el primero, como ya se ha dicho anteriormente, atiende al vicio de ilegalidad de los Estatutos de la Universidad de A Coruña que se denuncia y el segundo a la falta en el candidato electo de los requisitos mínimos que establece la legislación vigente para poder concurrir como candidato y ser elegido.

Debemos señalar ya de entrada que aunque el actor parece articular un recurso indirecto frente a norma reglamentaria el alcance y efectos de la sentencia, de ser estimatoria de la pretensión anulatoria que se contiene en el suplico de la demanda, habrá de estar a las reglas vigentes en el momento de ejercitarse la acción, esto es las previsiones contenidas en la Ley de 27 de diciembre de 1956. Pues bien, como se recordará, nuestra anterior LJCA contemplaba el control jurisdiccional de disposiciones reglamentarias, con un sistema ciertamente original. El modelo de control de disposiciones reglamentarias instaurado por nuestra anterior ley procesal, vigente en razón de las datas del ejercicio de la acción, evolucionó desde una reserva inicial de los órganos de la jurisdicción ante el mismo a una decidida explotación de los mecanismos de control de la legalidad que el modelo ofrecía, más aun tras la aprobación de nuestro texto constitucional esta última dinámica sufrió un impulso decisivo.

Ahora bien la construcción de ese modelo descansaba en dos recursos: un recurso directo contra disposiciones reglamentarias y un mal llamado recurso indirecto contra reglamentos. Sin embargo la funcionalidad y el telos de ambos recursos eran, en la voluntad del legislador, bien distintos y así lo recordaba la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956: Estas características del recurso directo contra las disposiciones se traduce en las especialidades que sobre la legitimación activa se contienen en el artículo 28, párrafo 1°, apartado b), al mismo tiempo que impone la admisibilidad, en todo caso, del recurso, frente al acto de aplicación individual, establecido...

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