STSJ Cataluña 841/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2008:10825
Número de Recurso166/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución841/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 166/2005

SENTENCIA Nº 841/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 166/2005, interpuesto por la Sociedad TECNOMATIC CATALUNYA SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Gassó i Espina y defendida por el Letrado D. Alexandre Giró i Brugué.

Es parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, y partes codemandadas la ASOCIACIÓN EUROPER 2000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martí Fonollosa y defendida por la Letrada Dña. Susana Murciano Mena, el GREMI CATALÀ DE BINGOS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Iu Ranera Cahis y defendido por el Letrado Sr. Segú Villuendas, la Sociedad VALISA INTERNACIONAL SA, con la misma representación y defensa, la ASSOCIACIÓ NACIONAL D'EMPRESARIS DE MÀQUINES RECREATIVES ("ANDEMAR CATALUNYA"), representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martí Fonollosa y defendida por el Letrado D. Javier Miró García, la ASOCIACIÓN GREMI CATALÀ DE SALES D'OCI I NOVES TECNOLOGIES DEL JOC ("GRECOJOC"), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa Manzanares Corominas y defendida por el Letrado D. Ignasi Baranera del Aguila, y la ASSOCIACIÓ D'EMPRESARIS DE BINGO DE CATALUNYA ("AEJEA"), representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por el Letrado D. Ernesto Pardo Abad.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra determinados preceptos de los Decrets 22/2005 y 23/2005, de 22 de febrero, publicados en el DOGC de 24 de febrero de 2005.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los preceptos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora :

  1. Del art. 3.5 y 3.6 y de la Disposición Transitoria del Decret 22/2005, de 22 de febrero, de aprobación del Reglamento de salones recreativos y de juego, del tenor literal siguiente :

    Art. 3 : "3.5 No se autorizará la instalación ni el traslado de salones recreativos ni de juego dentro de los radios señalados en el apartado siguiente respecto de otros salones del mismo tipo, sala de bingo o casino.

    3.6 Las distancias para la instalación o el traslado de salones recreativos o de juego a que se refiere el apartado anterior serán las siguientes:

    En poblaciones de más de 1.000.000 de habitantes: 300 metros.

    En poblaciones de entre 100.001 y 999.999 habitantes: 600 metros.

    En poblaciones de 100.000 habitantes o menos: 1.000 metros".

    Disposición Transitoria : "

    De conformidad con el art. 4 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, y en uso de las competencias planificadoras que corresponden al Gobierno de la Generalidad, durante un periodo de 3 años, a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, no se concederán nuevas autorizaciones de salones de juego a fin de que en este periodo por el Departamento de Interior se verifique la incidencia social y la repercusión en el propio sector del juego de la implantación de las máquinas especiales en dichos salones de juego".

  2. Del art. 40.2 del Decret 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, del tenor literal siguiente :

    "40.2 El cambio de titularidad del establecimiento no implicará la extinción de las autorizaciones de emplazamiento vigentes, quedando la nueva persona titular subrogada en los derechos y obligaciones de la anterior".

SEGUNDO

Se solicita en el suplico de la demanda, que se declare que los transcritos preceptos no son conformes a derecho "i així, s'acordi la seva anul.lació", en base a los siguientes motivos :

  1. En lo que se refiere al Decret 22/2005: 1) La "manca de justificació dels canvis introduïts en les distancies entre salons"', que era de 100 metros con arreglo al Decret 316/92, de 28 de diciembre ; 2) La insuficiencia de la memoria elaborada durante el proceso de elaboración de la norma reglamentaria, que "no fa referència a la justificació de l'oportunitat de la proposta normativa i l'adequació de les mesures incloses a la mateixa als fins que es persegueixen, essent les consideracions totalment genèriques i inconcretes"; 3) Igualmente en relación con el proceso de elaboración, se alega que cuando el proyecto de Decret fue sometido a información pública, el expediente no incorporaba la exposición de motivos, ni "l'estudi econòmic en termes de cost benefici", ni el "informe interdepartamental d'impacte de gènere de les mesures establertes a la disposició", ni la propia Disposición Transitoria objeto de impugnación.

  2. En lo que se refiere al Decret 23/2005: 1) Se muestra la discrepancia con el contenido sustantivo del impugnado art. 40.2, en cuanto que "es manté la impossibilitat de denunciar la relació amb l'empresa operadora de les màquines en cas de canvi de titular del local"; 2) Nuevamente en relación con el proceso de elaboración, se alega que la memoria obrante en el expediente tiene "un contigut breu i insuficient", y que al tiempo de ser sometido dicho expediente al trámite de información pública, no contenía la exposición de motivos, ni "l'estudi econòmic en termes de cost benefici", ni el "informe interdepartamental d'impacte de gènere de les mesures establertes a la disposició".

Tanto la defensa procesal de la Administración demandada como la de las partes codemandadas comparecidas en el proceso han solicitado en sus escritos de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso.

TERCERO

Alegada por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya, mediante escrito presentado el pasado 8 de abril de 2008, la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso, en lo que se refiere a la impugnación de la Disposición Transitoria contenida en el Decret 22/2005, en razón del contenido de la Disposición Derogatoria del Decret 53/2008, de 11 de marzo, publicado en el DOGC de 14 de marzo de 2008 ("Resta derogada la disposició transitòria del Reglament de salons recreatius i de joc aprovat pel Decret 22/2005, de 22 de febrer"), no cabe aceptar el alegato.

En efecto, contemplando la D. Transitoria aquí impugnada una moratoria de tres años para las nuevas autorizaciones de salas de juego, "a comptar des de l'entrada en vigor d'aquest Decret" (publicado en el DOGC de 24 de febrero de 2005, con vigencia a los 20 días, a falta de otra previsión específica), es patente la innecesariedad de la derogación expresa contenida en el Decret 53/2008, de 11 de marzo, coincidiendo como coincidía con el vencimiento previsto de la referida moratoria, siendo así que: a) Dicha moratoria había desplegado ya todos sus efectos, que la parte actora considera desfavorables y perjudiciales para sus intereses, como supuesto contrario a la admisión de la pérdida sobrevenida de objeto (STS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 2001, rec. 5615/96, FJ 3º ; 9 de marzo de 2007, rec. 28/04, FJ 4º ; ATS; Sala 3ª, de 12 de julio de 2007, rec. 47/06, FJ 1º ); y b) Por lo mismo, la invocada derogación expresa constituye una circunstancia posterior irrelevante, en tanto que no privó de eficacia a la moratoria, que la había mantenido hasta su vencimiento, lo que impide de nuevo la consideración de la pérdida sobrevenida de objeto (STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2003, rec. 11865/98, FJ 2º ; ATS de 21 de marzo de 2007, rec. 1765/2002, FJ 3º ).

CUARTO

Entrando pues en los motivos de impugnación de ambas disposiciones generales, como quiera que, tanto respecto del Decret 22/2005 como del Decret 23/2005, se niega en la demanda la concurrencia de un regular proceso de elaboración de uno y otro, procede en buena lógica comenzar por el examen de lo antedicho, para determinar si, a la vista del expediente administrativo, tales procesos de elaboración se acomodaron a las previsiones legales, que son las contenidas en el Título III, Capítulo IV, de la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Regimen Jurídico de la Administración de la Generalitat.

Con arreglo al art. 63 de la misma :

"1. La elaboración de disposiciones de carácter general la inicia el centro directivo correspondiente.

  1. (según redacción conferida por Llei 4/2001, de 9 de abril) La propuesta de disposición ha de ir acompañada de una memoria, la cual ha de expresar en primer lugar el marco normativo en el que la propuesta se inserta, ha de justificar su oportunidad y la adecuación de...

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