STSJ Comunidad de Madrid 1258/2008, 4 de Enero de 2008

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2008:667
Número de Recurso549/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1258/2008
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01258/2007

Recurso nº 549/2.004.

Recurrente: ILUSTRE COLEGIO PROFESIONAL DE PROTESICOS DENTALES DE CANTABRIA.

Demandado: ILUSTRE CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE PROTESICOS DENTALES DE ESPAÑA.

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

SENTENCIA Nº 1258

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRTIVO

Sección Sexta

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid, a 4 de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 549/04, interpuesto por EL ILUSTRE COLEGIO PROFESIONAL DE PROTESICOS DENTALES DE CANTABRIA, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don JORGE DELEITO GARCIA, contra los Acuerdos alcanzados en sendas Asambleas Generales del Consejo General de Colegios Profesionales de Protésicos Dentales de España, celebradas los días 19 y 20 de diciembre de 2.003, y concretamente sobre la aprobación de los Estatutos definitivos del Consejo General en la Asamblea del día 20 de diciembre de 2.003, y sobre la aprobación de los presupuestos para el año 2.004 en la Asamblea del día anterior, 19 de diciembre de 2.003, confirmados en reposición; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA, representado por el Procurador don FRANCISCO ABAJO ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al Colegio demandante para que formalizasen la demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase Sentencia por la que se:

---Declare la nulidad o anulabilidad por ilegalidad de los Acuerdos de la Asamblea General del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA de los días 19 y 20 de diciembre de 2003, en los términos expuestos en la presente demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias que de la misma se deriven.

Segundo

El Abogado del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 11 de octubre de 2.007, teniendo así lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dadas las múltiples ocupaciones que actualmente pesan sobre la Magistrada ponente y la dificultad de los asuntos a resolver.

Ha sido Magistrada Ponente doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de los Acuerdos de la Asamblea General del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA de los días 19 y 20 de diciembre de 2.003, por los cuales se decide concretamente la aprobación de los Estatutos definitivos del Consejo General en Asamblea en la Asamblea del día 20 de diciembre de 2003, y la aprobación de los presupuestos para el año 2.004 en la asamblea del día anterior, 19 de diciembre de 2.003.

Para lograr una exposición más lógica, comenzaremos el estudio por este último acuerdo aprobatorio del Presupuesto aprobado para 2.004, pues pese a invocarse en último lugar, es decir en el apartado B) de la exposición de la demanda, se ha de rechazar su estudio de plano como veremos a continuación.

En efecto, se alega en la demanda como motivos principales y esenciales de la impugnación de este último Acuerdo lso siguientes:

1-el hecho de que los denominados Presupuestos adolecen del defecto de incluir dentro de sus partidas unos gastos ocasionados por una Comisión Gestora previa a la constitución del Consejo General.

2- el entender que se había producido pues una modificación en los borradores de los presupuestos enviados respecto de cómo habían sido expuestos para previo conocimiento de los Colegios, pues no se incluía en la relación de gastos la necesidad de otorgar un aval bancario para suscribir un contrato de arrendamiento de un local para la sede del Consejo.

3- y el considerar que no cabía dar validez a unos presupuestos que carecían de la necesaria rigurosidad, puesto que tienen un gran número de errores materiales o de cálculo, desconociéndose los datos necesarios relativos a los ingresos, y no haberse además justificado las distintas partidas presupuestarias.

- se señala también la consiguiente infracción de los artículos 4 f), 7 g) y 25 de los Estatutos Provisionales del Consejo General, así como del Real Decreto Legislativo 1091/1988 que aprobó el Texto Refundido de la Ley Genera Presupuestaria en su artículo 54.3

Ahora bien, antes de nada se ha de señalar que sobre esta cuestión relativa a la impugnación de Acuerdos colegiales de mera naturaleza presupuestaria (como es el supuesto puntual que ahora examinamos) se ha pronunciado en diferentes ocasiones esta misma Sala, destacando por su claridad las sentencias de la Sección Octava de 18 de abril de 2001 y 13 de marzo de 2002, así como la Sentencia de esta misma Sección numero 1474/2004, de 4 de noviembre, recurso numero 1.428/2002, cuyos planteamientos y contenidos se asumen en su integridad.

Se señala en dichas sentencias, y no puede ahora sino reiterarse, que los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas (STC 123/87 y STS de 19/12/89 ), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público (STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta de la de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/96 ). El articulo 9 de la Ley de Colegios Profesionales dice que los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad.

Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" (STC 20/88 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/89 ). Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.

Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales privados o fines privados de los Colegios o Consejos profesionales los relativos al "presupuesto" para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el presupuesto: la Junta General ordinaria del Colegio correspondiente.

Por el contrario, sí constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso- administrativo según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo:

  1. La colegiación obligatoria (STC 194/98 ).

  2. Todo su régimen electoral.

  3. El régimen disciplinario.

  4. El visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos;

  5. El régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.

Partiendo de este esquema básico, la revisión jurisdiccional del Acuerdo impugnado de 19 de diciembre de 2003 aprobatorio de los presupuestos para 2004 ha de quedar limitada pues al examen de los requisitos necesarios para la formación de la voluntad del Consejo General de Colegios Oficiales y de la Asamblea del mismo Consejo cuando adoptaron el Acuerdo de 19 de diciembre de 2.003, aquí impugnado, sin que, a juicio de esta Sala y Sección, quepa analizar el contenido del repetido Acuerdo impugnado salvo que infringiera un precepto estatutario de naturaleza administrativa.

Así, aparece en el expediente que la aprobación de la liquidación de los presupuestos se hizo en el Pleno por amplia mayoría, nueve votos a favor con cuatro votos en contra, siendo uno de ellos el del Colegio de Cantabria que además hizo expresa reserva de su derecho a ejercitar cuantas actuaciones estimase oportunas, advirtiéndolo así en la Asamblea.

En resumen, por lo que hace a la formación de la voluntad de los órganos competentes no está acreditado que se haya infringido el procedimiento de elaboración de los presupuestos, según los Estatutos Provisionales del Consejo en sus artículos 24 y...

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