STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Enero de 2003

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2003:10
Número de Recurso141/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 141 de 1999 Toledo S E N T E N C I A Nº. 7 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a dos de Enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 141 de 1999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de RADIO BLANCA, representada por el Procurador Don Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. Tomas de la Cuadra Salcedo. Contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA representada y defendida por los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad Autónoma. Sobre impugnación de la Resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 8 de Enero de 1999, por la que se deniega la prórroga de la concesión del Servicio de Radiodifusión en Ondas Métricas con Modulación de frecuencia en Talavera de la Reina (Toledo), frecuencia 103.3 MHz ; siendo Ponente la Srª. Magistrado Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RADIO BLANCA , interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 1999, contra la resoluciónes de 8 de enero de 1999, del Excmo. Sr. Consejero de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que le denegaron las solicitudes de prórrogas de la concesión de servicio de radiodifusión sonora en Talavera de la Reina (103.3 MHz), concesión de la que era titular en virtud de adjudicación realizada en su día por el Consejo de Ministros, al amparo de la Orden Ministerial de 4 de abril de 1989 y del R.D. 1433/1979, de 8 de junio.

Segundo

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se personaron, además de la demandada principal, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como codemandadas, TELERADIO PRESS, S.L., T.V. CIUDAD REAL, S.L., ESPACIO Y PUBLICIDAD, S.L. Y SICAMÁN, S.A. Tercero.- En su escrito de demanda, el recurrente alegó: 1º.- Que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por vulnerar los derechos y libertades fundamentales contenidos en el art. 20 de la Constitución Española (libre expresión de ideas y pensamientos), de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; 2º.- Nulidad de la resolución, por violar el derecho de los radioyentes a recibir información veraz por cualquier medio; 3º.- Invalidez del acto administrativo por la insuficiencia y la ilegalidad de su motivación, pues la denegación de la prórroga se funda en afirmaciones insuficientes para sostener la decisión tomada, y sin embargo se ha omitido cualquier referencia al cumplimiento por los concesionarios de las condiciones de la concesión en su día otorgada, denegándose la prórroga de forma puramente automática, imponiendo una indebida obligación a los concesionarios de someterse a un nuevo proceso de adjudicación cuando ya se sujetaron a uno en el que se respetaron os principios de concurrencia e igualdad; 4º.- Invalidez de la resolución impugnada, por dictarse con ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, derivada de la ausencia del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y por ausencia de cualquier acto de instrucción del procedimiento; 5º.- Invalidez de la resolución que se recurre por infracción del Derecho estatal básico en materia de radiodifusión, dictado en aplicación del art. 149.1.27 de la Constitución Española, infringiéndose, en concreto, la D.A. Sexta , apartado 2.a), de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones y 8.4 del R.D. 1433/1979, de 8 de junio, del Plan Técnico Transitorio del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencias; 6º.- Invalidez de la resolución por fundarse en al aplicación de un Decreto, el 59/1998, de 9 de junio, que vulnera la debida reserva legal que corresponde al a materia relativa a las condiciones de renovación de concesiones administrativas de radiodifusión, por la vinculación de la cuestión con los derechos reconocidos en el art. 20 de la Constitución Española. Terminó solicitando la declaración de nulidad de la resolución recurrida, con reconocimiento de su derecho a la renovación de la concesión. Cuarto.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida, y defendiendo la ausencia de un derecho automático a la prórroga y la discrecionalidad administrativa en la concesión o no de la misma. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Quinto

Las que fueron tenidas como codemandadas, y más arriba señaladas, contestaron a la demanda, si bien en el sentido de solicitar, como la demandante, la anulación de la resolución recurrida. A la vista de ello, y de que la Sala, en autos 138/99, había inadmitido una personación similar, es decir, una personación para solicitar la anulación de la resolución recurrida, y no su mantenimiento, los propios codemandados se apartaron de las actuaciones. Sexto.- Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2002, siendo sin embargo posteriormente retrasada motivadamente. Séptimo.- Por providencia de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil dos, se acordó, teniendo por cumplimentado el requerimiento efectuado a la Administración para que efectúe los emplazamientos y tener por presentado escrito de la representación de la parte actora, así como documento acompañado al mismo, acordando dar traslado de dicho escrito y documento por término de tres días para alegar sobre la admisibilidad y valor de dicho documento y tras dicho trámite, quedó listo el recurso para dictar sentencia. Octavo.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RADIO BLANCA cuestiona en la presente causa la adecuación a Derecho de la denegación de su solicitud de prórroga de la concesión del servicio de radiodifusión sonora en Talavera de la Reina (103.3 MHz), de la que era titular desde 1989. Dicha denegación se produjo por la resolución de 8 de enero de 1999, del Excmo. Sr. Consejero de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuya nulidad interesa la demandante.

Segundo

La demanda formulada presenta alegatos de estricta legalidad junto a otros que esgrimen directamente la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución Española (derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión). Teniendo en cuenta que no nos encontramos ante un proceso especial de protección de los derechos fundamentales, en el que el análisis de la eventual existencia de una vulneración constitucional resulta prioritario y obligado, la Sala considera que el orden lógico de análisis de las cuestiones planteadas debe llevar a examinar primeramente la existencia o no de vulneraciones legales, la existencia de las cuales puede provocar por sí misma la anulación de la resolución recurrida. Ello sin negar que una vulneración legal puede actuar como medio de producir una vulneración constitucional, pues si estamos refiriéndonos precisamente a las normas que regulan el derecho de establecer y mantener medios de comunicación (lo que en ocasiones se ha denominado gráficamente "derecho de antena"), no podemos olvidar que se trata de normas que configuran el ejercicio de un derecho que, aunque instrumental de los derechos primarios contenidos en el art. 20 de la Constitución Española, no deja de estar contenido en tal precepto, aunque su carácter instrumental tolere al legislador un marco más amplio de configuración

(sentencias del Tribunal Constitucional 12/1982, 206/1990, 31/1994 y 127/1994, entre otras). De hecho, la propia resolución impugnada admite expresamente, en su fundamento segundo, que el acceso a las concesiones administrativas de radiodifusión supone el acceso a un instrumento privilegiado de ejercicio de los derechos fundamentales del art. 20.1 de la Constitución Española.

Tercero

Desde este punto de vista, el actor alega, entre otras cosas, y como ya expusimos en el antecedente de hecho tercero, que la prórroga de su concesión, que solicitó oportunamente, debe ser resuelta mediante la aplicación de los criterios establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones y en el R.D. 1433/1979, de 8 de junio, que aprueba el Plan Técnico Transitorio del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencias. En concreto, el actor señala que el apartado 2.a) de la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones dispone que "la concesión se otorgará por un plazo de diez años y podrá ser renovada sucesivamente por períodos iguales", y que el art. 8.4 del R.D. 1433/1979, de 8 de junio, que "las concesiones se otorgarán por diez años, prorrogables si así lo solicitase el concesionario y aprobase la Administración, siendo determinante de la renovación el riguroso cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión". El recurrente añade que estas normas tienen la consideración de preceptos básicos, por aplicación del art. 149.1.27 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR