STSJ Galicia , 19 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:195
Número de Recurso109/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000109 /1997 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 31/2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA -- -- -- En La Ciudad de A Coruña, a diecinueve de enero de dos mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000109 /1997 , pende de resolución de esta Sala, interpuesto por SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, representado y dirigido por el Abogado D. Fernando Escariz Fernández, contra orden del 8.1.97 (DOG del 21.1.97) de la Consellería de Educación y ordenación Universitaria sobre normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir curso académico 1997 /1998. Es parte como demandada CONSELLERIA DE EDUCACION Y O. U. representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden de 8 de enero de 1997 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1997 /1998. Posteriormente, esa primera impugnación fue ampliada respecto a la constitución de las Comisiones Provinciales de conciertos educativos de Ourense y Pontevedra llevadas a cabo el 31 de enero de 1997. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso, declare no conforme a derecho la orden de 8 de enero de 1997 en el extremo indicado y los actos de constitución de las Comisiones Provinciales, impugnados, anulándolos en su consecuencia, y declarando el derecho del sindicato recurrente a formar parte de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos. Mediante otrosí, solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia en la que se desestime el recurso y se rechacen en su integridad los pedimentos de la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicó la admitida, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se señaló para votación y Fallo el día doce de enero de dos mil. QUINTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia impugna en esta vía jurisdiccional la Orden de 8 de enero de 1997 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1997/1998. Posteriormente, esa primera impugnación fue ampliada respecto a la constitución de las Comisiones Provinciales de conciertos educativos de Ourense y Pontevedra llevadas a cabo el 31 de enero de 1997.

La impugnación se centra en el punto decimocuarto de la Orden recurrida en el que se establece que las comisiones provinciales de conciertos educativos se compondrán, entre otros y en lo que ahora interesa, de dos profesores de enseñanza privada concertada designados por las organizaciones sindicales más representativas en el sector, redacción ésta que impide la participación del sindicato recurrente en dichos organismos, por lo que alega vulneración de los artículos 28.1 y 14 de la Constitución , en conexión con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 23.1 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre .

SEGUNDO

La Administración demandada opone, en primer lugar, como causa de inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) de 1956 (aplicable dada la fecha de interposición del recurso: disposición transitoria 2ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio), la falta de legitimación activa, al no acreditarse por el accionante que el órgano competente de la organización sindical tomase el correspondiente acuerdo.

Es cierto que la jurisprudencia contencioso- administrativa ha venido pronunciándose en el sentido de exigir dicho acuerdo corporativo que exteriorice la voluntad de recurrir en el caso concreto, es decir, no basta, que una personal en representación de la organización sindical, resulte facultado para otorgar poderes en favor de Procuradores, Abogados o Graduados Sociales, con las atribuciones usuales piara pleitos, y para firmar toda clase de documentos públicos y privados, en ejercicio de las facultades conferidas, sino que, para la concurrencia de la necesaria legitimación activa por la vía de los artículos 28-1-b y 32 Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , 7-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 2-2-d y 6 de la Ley 11/1985, de Libertad Sindical , es necesaria la adopción por el órgano competente del sindicato el acuerdo específico de recurrir la Orden de que ahora se trata ya mencionada (sentencias de 18 de noviembre de 1988, 24 de septiembre de 1991, 10 de abril de 1992 y 21 de marzo de 1996).

En el caso presente se ha adoptado dicho acuerdo corporativo por el órgano competente, como se demuestra con la certificación del secretario de actas del sindicato accionante, aportada con el escrito de interposición, en la que se hace constar que la - Comisión ejecutiva de dicha organización sindical, en su reunión ordinaria celebrada el día 21 de enero de 1997 (por error se hace constar el año 1996 pero del contexto de la certificación se deduce claramente que se refiere al año 1997), adoptó por unanimidad el acuerdo de impugnar la Orden de 8 de enero de 1997 de la Consellería de Educación y ordenación Universitaria, máxime cuando con el escrito de conclusiones se acompaña una nueva certificación del mismo secretario que reitera el acuerdo unánimemente adoptado. A ello ha de agregarse que resulta indudable el interés de la organización impugnante en...

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