STSJ Galicia , 31 de Enero de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:818
Número de Recurso454/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación Nº.

01 /0000454 /2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 87 2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En La Ciudad de A Coruña, a treinta y uno de enero de dos Mil uno. En esta Sala se siguen actuaciones de Rollo de Apelación número 01 /0000454 /20000, interpuesto por XUNTA DE GALICIA, Valentina y María Inmaculada contra sentencia de fecha 16.02.00 del juzgado número 3 de A Coruña. Es parte apelada Dª. Ariadna , Eduardo , Diana , Flor , Lina , Montserrat , Sara y María Rosa .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO: Que en el P. A. nº 360 /99, interpuesto por Dª Ariadna y Otros, contra Resolución de la Consellería de Educación e ordenación Universitaria de fecha 29.10.99 desestimatoria de recurso de alzada sobre listado de adjudicación definitiva de profesores en la Escuela de Hostelería e Turismo, se dictó sentencia por el Juzgado contencioso-administrativo número 3 de A Coruña, en la que se acordó estimar el recurso interpuesto. En dicha instancia fue parte como codemandada Dª. Valentina y Dª. María Inmaculada .

SEGUNDO

Que, una vez elevados los autos a este Tribunal, por providencia de esta Sala se tuvieron por recibidas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de dictar la resolución oportuna.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Ariadna y otras siete recurrentes recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de octubre de 1999 del Director General de Personal de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el listado definitivo de profesores interinos y sustitutos de enseñanza secundaria de la disciplina de Hostelería y Turismo a fin de que se excluya a doña Valentina y doña María Inmaculada , el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 3 de A Coruña lo estimó, contra cuya sentencia interponen recurso de apelación tanto el Letrado de la Xunta de Galicia como las citadas codemandadas.

SEGUNDO

Los argumentos principales que dirigen todos los apelantes contra la sentencia de primera instancia coinciden en la fundamentación de que al no haber sido impugnadas las bases de la convocatoria no cabe el ataque contra la resolución de inclusión de las demandadas en la lista definitiva.

Es cierto que la resolución de 31 de mayo de 1999, que da origen a la elaboración del listado impugnado, y en la que se contiene la convocatoria y se dictan normas para la adjudicación de destino provisional para el curso 1999-2000 entre profesores que no tengan destino definitivo en la Comunidad Autónoma de Galicia, dispone en su base segunda, apartado d), que está obligado a participar en el concurso a que se refiere el profesorado interino, por el mismo orden que eligieron en el curso académico 1998-1999, y también lo es que las demandadas reunían la condición de profesorado interino en el curso académico últimamente citado (hecho no debatido), pero en el caso presente la ausencia de impugnación de aquella base no puede impedir la reclamación frente a dicho listado porque realmente las demandantes están de acuerdo con que pueda participar el citado profesorado interino en el proceso en cuestión ya que su disconformidad es con el acto de aplicación en cuanto que sostienen que las señoras Valentina y María Inmaculada no pueden ser incluidas en tal, listado por no reunir la titulación exigida de Técnico en Actividades y Empresas turísticas por poseer tan sólo la de Técnico de Empresas Turísticas y no haber realizado las pruebas de suficiencia a que se refiere la disposición transitoria 4ª del Real Decreto 365/1980.

En este sentido la pretensión del recurso está nítidamente expresada y no ha sido necesario que el juzgador "a quo" realizase el ejercicio de interpretación a que alude la defensa de la señora Valentina . Carecería de sentido la impugnación de las bases de la convocatoria ya que lo reclamado no podría ser la nulidad de la base aludida sino solamente la exclusión de dos de las aspirantes. En definitiva, con ello no se infringe la normativa y jurisprudencia que establecen la vinculatoriedad de las bases de la convocatoria que no han sido impugnadas y que, por ello, han adquirido firmeza.

Asimismo no puede sostenerse que con el examen de las bases y el conocimiento de los profesores interinos bastaba para saber quien iba a participar en el concurso, en primer lugar porque no consta que las actoras tuvieran acceso a esta última información de que disponía la...

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