STSJ Galicia , 16 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:6175
Número de Recurso654/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000654/1998 MC-A SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1568/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a dieciseis de octubre de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000654/1998, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por TRANSACCIONES SIDERURGICAS S. A. (TRANSIDER), representado por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el Abogado D. FERNANDO MEANA GRENN, contra Resolución del Tribunal Marítimo Central de fecha 28/06/1996 sobre acuerdo de asistencia marítima. Es parte como demandada MINISTERIO DE DEFENSA representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO, comparecen como codemandados REMOLQUES MARITIMOS, S. A. representado por el Procurador D. JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ y SMITTAK, B.V. representado por el Procurador D. LUIS SANCHEZ GONZÁLEZ; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Marítimo Central de 28 de junio de 1996 desestimatoria de recurso interpuesto por Transider en la pretensión de que revocase la providencia del Juzgado Marítimo Permanente de Ferrol, prórroga de jurisdicción del N° 5 de Vigo, de 17 de febrero de 1995, en la que se dan por finalizadas las actuaciones del expediente de asistencia marítima por alcanzado las partes un acuerdo amistoso sometido a un arbitraje en Londres.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta.

TERCERO

Conferido igualmente traslado de la demanda a las demás partes personadas evacuaron dicho traslado a medio de sendos escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de los mismos.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarado concluso el debate escrito, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2002.

SEXTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Transacciones Siderúrgicas SA. (Transider) impugna en esta vía jurisdiccional la resolución del Tribunal Marítimo Central de 28 de junio de 1996 desestimatoria de recurso interpuesto por Transider en la pretensión de que se revocase la providencia del Juzgado Marítimo Permanente de Ferrol, en prórroga de jurisdicción del n° 5 de Vigo, de 17 de febrero de 1995, en la que se dan por finalizadas las actuaciones del expediente de asistencia marítima por haber alcanzado las partes un acuerdo amistoso y sometido a un arbitraje en Londres.

Debido a que en la demanda se solicita con carácter subsidiario la estimación del recurso por inexistencia de obligación de pago de cantidad alguna por salvamento, es preciso aclarar previamente que tal declaración sólo sería posible si lo impugnado hubiera sido la resolución final del expediente de asistencia marítima por parte del Tribunal Marítimo Central después de la instrucción completa por el Juzgado Marítimo y remisión ulterior a aquel órgano colegiado, pero no es posible hacerla ahora debido a que la fiscalización jurisdiccional ha de limitarse a comprobar la conformidad a Derecho del acuerdo de finalización de actuaciones adoptado por el Juzgado Marítimo, de modo que el acogimiento del recurso contencioso- administrativo solamente podría dar lugar a la continuación de la tramitación de aquel expediente por el Juzgado Marítimo.

SEGUNDO

La alegación previa de arbitraje no debe operar en el caso presente a través de la vía del artículo 11 de la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre, pues si se acogiese como excepción impediría el análisis del fondo del asunto que, en esencia, consiste precisamente en discernir si el arbitraje pactado tanto en el contrato de fletamento, de cara a la liquidación de la avería gruesa, como el concertado en el contrato de salvamento, para todo lo relativo a la liquidación de las operaciones por las que la entidad Smit-Tak afrontó la puesta a flote del buque "Sinan Reís", pueden motivar el acuerdo administrativo del Juzgado Marítimo Permanente de Ferrol de finalización de las actuaciones del expediente de asistencia marítima. En definitiva, el control de la actuación administrativa en este caso consiste precisamente en decidir si esos convenios arbitrales respaldan lo decidido en vía administrativa, por lo que resultaría paradójico que esos mismos pactos impidiesen llevar a cabo la labor de fiscalización que a esta jurisdicción corresponde.

TERCERO

Transider interpone el recurso en concepto de propietaria de una mercancía, consistente en 3.700 toneladas de planchas de acero o chapa naval, que viajaba a bordo del buque mercante de bandera turca "Sinan Reis", que fue objeto de asistencia por parte de la empresa de salvamento holandesa Smit- Tak, tras encallar al sur de la ría de Vigo el 29 de agosto de 1994.

El cargamento, propiedad de Transider, de dicho buque "Sinan Reis", fue transportado en virtud de un contrato de fletamento por viaje modelo Gencon concluido el día 5 de julio de 1994 entre la armadora turca Toroslar, de Estambul, y Transider como fletadora para el viaje de Braila (Rumania) a España, en concreto con destino a los puertos de Vigo, A Coruña y Bilbao, conviniéndose en la cláusula 11 que la avería gruesa se liquidaría en Londres, de acuerdo con las reglas de York y Amberes de 1974, mientras que en la cláusula 23 adicional, y por tanto convenida especialmente entre las partes y específicamente mecanografiada, se acordó que en caso de que hubiera una avería gruesa el arbitraje y la misma se ventilarían en Londres, de acuerdo con la ley británica, y se aplicaría la cláusula Baltime de arbitraje. Además, en la condición 2ª de los conocimientos de embarque asimismo se estableció que el transporte queda sometido al Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 (Reglas de York).

Es preciso partir asimismo de que el 30 de agosto de 1994, un día después del siniestro, se concertó entre el capitán del buque "Sinan Reis" y la representación de la empresa de salvamento holandesa Smit- Tak contrato de salvamento Lloyd's LOF 90 en cuya cláusula 1 (g) las partes se someten expresamente a la ley inglesa, lo que, junto al pacto arbitral del contrato de fletamento antes mencionado, motivó la tramitación del arbitraje ante el Lloyd's de Londres, y es precisamente uno y otro acuerdo...

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