STSJ La Rioja , 14 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2001:760
Número de Recurso392/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

En la Ciudad de Logroño a Catorce de Diciembre de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. Don Jesús Miguel Escanilla Pallás, que la preside, Don José Luis Díaz Roldán y Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente:

SENTENCIA N° 526 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo substanciado en esta Sala bajo el número 392/2000 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA, C.E.S.A., representada por el Procurador Don Héctor Salazar Otero y con asistencia de Letrado, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA, representado por la Procuradora Dña. Miren Lourdes Urdiain Laucirica y defendido, a su vez, por Letrado; recurso cuya cuantía es Indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 3 de Noviembre de 2000 se interpuso ante esta Sala y a nombre de AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA, C.E.S.A. recurso contencioso- administrativo contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua de fecha 10 de Agosto de 2000, por la que se requiere al recurrente para que solicite licencia municipal para realizar obras en el trazado de la autopista.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 26 de Febrero de 2001, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO se dicte Sentencia estimatoria de nuestras pretensiones de que el acto administrativo dictado y recurrido sea declarado nulo de pleno Derecho y se restablezca la situación jurídica individualizada de nuestra representada, con la consiguiente condena en costas a la Corporación municipal demandada".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la inadmisión del recurso contencioso- administrativo entablado.

Subsidiariamente solicitó su nulidad.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, acordándose la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por la parte demandante; tras lo cual se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 5 de Diciembre de 2001, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la substanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sociedad actora se impugna el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, de fecha 10 de Agosto de 2000, que le requiere para que solicite la correspondiente licencia de obra para la instalación de cable de fibra óptica en el tramo de la autopista A-68, Bilbao-Logroño-Zaragoza de dicho término municipal.

La primera cuestión que plantea el Ayuntamiento demandado, y que debe ser abordada antes de entrar en el fondo del asunto litigioso, es la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consistente en la falta de legitimación, toda vez que no acredita el cumplimiento de los requisitos legales exigidos a las personas jurídicas para poder formular el presente recurso jurisdiccional, pues no se aporta el correspondiente certificado del órgano social estatutariamente competente que autorice su interposición.

No puede prosperar el motivo de inadmisión del recurso contencioso-administrativo opuesto, porque, si bien con la demanda no se presentó el documento al que se refiere el artículo 45.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -acreditación del cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación-; dicho defecto ha sido subsanado en la fase probatoria al aportarse el poder otorgado por el Consejo de Administración de la sociedad recurrente a favor de su Presidente, que le faculta para la interposición del recurso jurisdiccional entablado, dándose por cumplido el requisito legal exigido.

La controversia sobre la que gira la litis radica en determinar si para la ejecución de la obra de instalación de cable de fibra óptica a lo largo de la traza de la Autopista es preceptivo el otorgamiento de licencia de obras.

SEGUNDO

La empresa recurrente alega que no es preceptivo el uso de licencia de obras -trámite que se esgrime inexistente en el acto administrativo recurrido y que actúa como presupuesto justificativo de la intervención del municipio demandado- cuando se trata de actuaciones en obra pública de interés general y de obligado cumplimiento en cuanto implica el mantenimiento de los sistemas de seguridad y control de la Autopista y en concreto cita la normativa particular de Autopistas (Ley 8/1972, de 10 de mayo de construcción, conservación y explotación de Autopistas en régimen de concesión, artículo 3), así como el Decreto 215/1973, de 21 de enero, por el que se aprobó el Pliego de Cláusulas Generales, cláusulas números 87 y 88 y demás normativa reglamentaria. Al margen de lo anterior, se entiende que ampara la actitud de la demandante la ...

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