STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Septiembre de 2001

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2001:10588
Número de Recurso1361/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM: 1361/93 PROCURADOR SR: MORALES PRICE SENTENCIA Núm 1167 Ilmos. Sres.

Presidente D. Jose Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Jose Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a cinco de septiembre de dos mil uno. Visto por la Sala del margen el recurso núm 1361 de 1.993, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el PROCURADOR Sr MORALES PRICE, contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 19/4/93, por la que se resuelve no admitir el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación practicada el 17/12/92 por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales de la Participación del Municipio en los Tributos del Estado correspondientes al ejercicio de 1991; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, revoque por no ser conforme a derecho la Resolución que ha dado lugar al ingreso llevado a cabo a favor del Ayuntamiento recurrente de 7.705.678.368 pesetas, correspondiente al anticipo de Tesorería de la liquidación de 1991, así como la Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 19 de abril de 1991 que confirma la anterior y en su lugar resuelva que por el referido concepto se ha de practicar una nueva liquidación, que sustituya a la anulada, por importe de 13.540.240.000 pesetas y sus correspondientes intereses de demora. Mediante otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de febrero de 1995, se recibió a prueba el recurso que fue practicada con el resultado que obra en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que verificaron por su orden, señalándose para la votación y Fallo, la audiencia del día 4 de septiembre de 2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid impugna en este recurso la resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 19 de abril de 1993 que inadmitio el recurso de alzada que interpuso contra la liquidación que le fue practicada el 17 de diciembre de 1992 en concepto de participación del Municipio de los tributos del Estado correspondiente al ejercicio de 1991, por tratarse de un acto de trámite no susceptible de recurso.

SEGUNDO

La corporación local actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido porque considera que se le causa una grave indefensión contraria al Art. 24 de la Constitución y a los Arts. 37 de la Ley de la Jurisdicción 113 de la L.P.A y 41 del RPREA y que la liquidación practicada de 7.705.678.368 ptas sea sustituida por otra de 13.540.240.000 ptas.

Dice el Ayuntamiento que para liquidar la participación de los Ayuntamientos en el ejercicio de 1991 la Administración Estatal ha tenido en cuenta las previsiones de la ley de Presupuestos de 1992 y para ello era necesario un suplemento crediticio aprobado por ley, como sucedio con la Ley 5/1993, que para el ejercicio de 1991 ascendía a 13.540 millones de pesetas con total independencia de que se hubiera practicado una liquidación provisional o una entrega a cuenta, que puede recurrirse con autonomía porque supone el reconocimiento de una obligación con incidencia en la esfera jurídica de los interesados, tal como ha venido reconocido la jurisprudencia incluso antes de la Constitución en sentencias de 1956 y la doctrina a través de los autores que cita.

Y por último considera que la Administración del Estado ha dejado de cumplir su obligación legalmente establecida por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre que ordenó que efectuada la liquidación de los Presupuestos se practique e ingrese a cada Ayuntamiento el importe definitivo de su participación en los Tributos del Estado de cada ejercicio y en su caso debió ingresarse desde la fecha de la resolución de la Intervención General de Estado que hizo pública la liquidación de los Presupuestos para 1991 y además todavía le adeuda el Estado 5.834.560.000 ptas.

TERCERO

El...

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