STSJ Cataluña , 19 de Enero de 2004
Ponente | CELSA PICO LORENZO |
ECLI | ES:TSJCAT:2004:421 |
Número de Recurso | 1237/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 1237-98 SENTENCIA nº 20 Ilmos. Señores Magistrados:
D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga En la ciudad de Barcelona a diecinueve de enero del año dos mil cuatro.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1237-98 , interpuesto por el procurador don Francisco Ruiz Castel en nombre y representación de Don Juan Carlos defendido por el letrado don Santiago Mas Camí contra el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña defendido por letrado de la Generalidad de Cataluña. Ha intervenido como codemandado Sicogesa Explotaciones SA representada por el procurador Don Arturo Cot y defendida por letrado así como el Ayuntamiento de Alcarras representado y defendido por el letrado don Simeó Miquel Roe. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso contra desestimación presunta recurso ordinario contra acuerdo Comisión de Urbanismo de Lleida de 29 de octubre de 1997 aprobando definitivamente el Plan Especial "Les Coves" de Alcarràs.
Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.
La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase la desestimación .
Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de enero de 2004.
En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.
El actor impugna la desestimación presunta del recurso contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de LLeida de 29 de octubre de 1997 por el que aprobaba definitivamente el Plan especial de Les Coves de Alcarràs. Sustenta su pretensión de nulidad en un conjunto de argumentos que analizaremos a continuación, frente a los que muestra su oposición tanto la administración autonómica, como la municipal, así como la entidad instante del Plan Especial, si bien esta última nada dice expresamente al dar por reproducidos los argumentos de la defensa de la administración autonómica..
Aduce en primer lugar la necesidad de integra publicación del Plan especial como requisito para su vigencia, invocando el contenido del art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y la doctrina del Tribunal Supremo dictada en su aplicación. A ello opone la defensa de la administración autonómica que la ausencia de publicación afectaría en todo caso a su eficacia, art. 57 ley 30/1992 mas no a su validez. Argumentos a los que se adhieren las codemandadas.
Recordaremos que ha manifestado reiteradamente esta Sala a partir de su sentencia 563 de 7 de julio de 1994 que no se podía acoger la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de 11 de julio de 1991 al derivarse de la ley estatal del suelo -norma preconstitucional- en su integración con la Ley de bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, dada la posterioridad del Decreto-legislativo 1-90, de 12 de julio, que aprueba el texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanistica.
Sosteníamos que el art. 89 del texto refundido antedicho establece que los Planes serán inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva, sin condicionar su eficacia a la publicación integra en el Diario oficial de la Generalidad de Cataluña. También afirmabamos que la publicación limitada de los planes de ordenación no era lesiva del principio constitucional de publicidad al servir de información precisa a los ciudadanos para poder acceder y conocer las normas para ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos.
Sin embargo tras la aprobación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, aprobada por el pleno del Parlamento de Cataluña en su sesión del 18 de marzo, el legislador autonómico ha acogido en su art. 100 que la ejecutividad del planeamiento urbanístico exige la publicación en el Diario oficial de la Generalidad de Cataluña no sólo del acuerdo de aprobación definitiva sino también de las normas urbanísticas correspondientes, aspecto al que hacia especial mención el Preámbulo de la Ley. Y, si bien la Ley carece de eficacia retroactiva, la opción del legislador autonómico se muestra plenamente acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo que conduce a que esta Sala y Sección, al igual que, por otro lado ha realizado la Sección Tercera (sentencia 588-2003, de 17 de julio,) rectifique su anterior criterio acogiendo plenamente la doctrina expresada por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias. Destaquemos entre las últimas la de 24 de diciembre de 2002 con cita entre otras muchas de las de 12 de noviembre de 2001 y 17 de diciembre de 2001 en las que se destaca la interpretación que del art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local ha realizado la jurisprudencia, antes y después de su modificación por la Ley 39/1994 respecto a la obligación constitucional de publicar las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento. Significativa resulta la de 24 de diciembre de 2002 al estimar un recurso de casación contra la aprobación de la...
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