STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2507
Número de Recurso364/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00468/2005 Recurso nº 364/02 CUENCA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltm o. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltm o. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltm o. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 468 En Albacete, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 364/2002, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U, representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y dirigida por la Letrada Doña Pilar Lucas Soria, contra el Ayuntamiento de Iniesta, representado por la Procuradora Don Raquel Zamora Martínez y dirigido por el Letrado Don José

Manuel Ruiz Muñoz; y como parte codemandada, VODAFONE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Doña Manuela Cuartero Rodríguez y dirigida por la Letrada Doña Luisa Belda Cuesta; en materia de Ordenanza Reguladora de Instalaciones de Radiocomunicaciones. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Don José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 15 de Marzo de 2002, recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Municipal Reguladora de Instalaciones de Radiocomunicaciones, en término municipal de Iniesta (Cuenca).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia: "... estimando el Recurso interpuesto, declarando no conforme a Derecho los artículos declarando su nulidad radical y dejándolos sin efecto y se condene en costas a la Administración".

Segundo

Contestada la demanda solamente por la parte demandada, y tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia: "... por la que desestime la misma declarando la plena legalidad de la ordenanza municipal objeto del recurso".

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 10 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se revisa la Ordenanza Municipal Reguladora de Instalaciones de Radiocomunicaciones de Iniesta (Cuenca) aprobada por el Ayuntamiento en sesión plenaria de 16 de noviembre de 2001 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 1 de abril de 2002 .

La impugnación afecta a los artículos 1; 2; 3; 4.4; 4.6; 4.8, y Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Adicional Segunda . Sin perjuicio de la impugnación concreta de cada uno de los preceptos mencionados, en el escrito de demanda se establece como principio básico del recurso, que la Disposición General es contraria a la Constitución Española (Art. 149.1.21ª), Ley 11/98 de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones, RD 1066/2001 de 28 de Septiembre por el que aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

Segu ndo. Para la resolución del presente recurso hemos de partir, necesariamente, de la Sentencia dictada por el Tribunal el 1 de julio de 2005 en el recurso nº 212/2002 , la que a su vez parte de la Sentencia de 2 de marzo de 2005 en el recurso nº 871/2001, así como la dictada el 9 de Junio de 2005 en el recurso nº 891/2001 ; con independencia de la diferente redacción de la los escritos de alegaciones, los motivos impugnatorios genéricos son los mismos, sin perjuicio de la existencia de las particularidades que merezcan un tratamiento independiente; y existe una gran similitud argumental entre este recurso y los enjuiciados; por lo tanto procede con carácter general trasladar a la presente lo ya expuesto en las sentencias indicadas, que resulta aplicable. Decíamos en la indicada resolución de 1 de julio de 2005 a partir del párrafo segundo del fundamento jurídico segundo:

La Corporación demandada se opone a la demanda sobre la base de la sujeción a derecho de la Ordenanza impugnada por haberse dictado al amparo de las competencias municipales previstas en el ordenamiento jurídico; competencias que le otorgan tanto la propia Constitución Española como la Ley 7/85 de 2 de Abril reguladora de las Bases de Régimen Local (Art. 25 y 26), como la Ley 2/1998 de 4 de Junio de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha -LOTAU- (art. 165 y siguientes) así como el RAMINP (Decreto 2414/1961); que se ha elaborado teniendo en cuenta las directrices de la Comunidad Europea, que la regulación municipal a través de la Ordenanza impugnada no excede su ámbito competencial, incidiendo más en determinadas exigencias urbanísticas, medioambientales y de prevención de la salud de los vecinos de Tobarra, que son competencia del Ayuntamiento; que se ha decantado por el principio de precaución que no impide la correcta prestación del servicio de telecomunicaciones, de manera que con los límites y distancias que establece no se pueda prestar o disminuya la calidad del servicio; que la mercantil actora no busca sino su propio beneficio económico sin tener en cuenta las demandas de prevención de la salud del conjunto de la sociedad.

Manifestábamos lo siguiente en el fundamento jurídico segundo.

"Segundo.- Antes de analizar los concretos preceptos impugnados, es esencial la determinación de la competencia municipal en el complejo campo de la telefonía móvil, en que existe claramente una concurrencia de competencias con la administración estatal, e incluso la autonómica. En este sentido tiene una importancia capital la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2003 (EDJ 2003/187108), que establece en el fundamento jurídico tercero a partir del apartado a): "

  1. Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 EDJ 2000/529 , el artículo 149.1.21 CE EDL 1978/3879 delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE EDL 1978/3879 para la "gestión de los intereses locales" (Art. 137 y 140 CE EDL 1978/3879). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 EDJ 2001/31729 , que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

    El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución EDL 1978/3879 tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

    La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución EDL 1978/3879 para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución EDL 1978/3879) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 EDL 1988/10791).

    Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones de concesionarios u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 EDL 1987/13243 y 43 y siguientes LGT/98 EDL 1998/43460).

    Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19/CE, de la...

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