STSJ Navarra 345/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2006:486
Número de Recurso528/2005
Número de Resolución345/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 345/2006

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000528/2005, promovido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burlada de fecha 1 de Junio de 2005, publicado en el BON nº 105, de 2 de Septiembre de 2005, sobre aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal Reguladora de las Instalaciones Radioléctricas pertenecientes a redes de telecomunicaciones en el término de dicho municipio , siendo en ello partes: como recurrente la entidad mercantil VODAFONE ESPAÑA; S.A., representada por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y dirigida por la Letrada Dª. Mª LUISA BEDA CUESTA y como demandado el AYUNTAMIENTO DE BURLADA, representado por el Procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y dirigido por la Letrada Dª. MARIA PILAR OLLO LURI; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 10 de Mayo de 2.006.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son múltiples y diversas las cuestiones que plantea la parte actora en relación con lapretendida nulidad de la Ordenanza dictada y emitida por el Ayuntamiento de Burlada publicada en el B.O.N. de 2 de Septiembre de 2.005, reguladora de las Instalaciones Radioeléctricas pertenecientes a las redes de telecomunicaciones.

Por de pronto diremos que dicha Ordenanza contiene un preámbulo no solo justificador de este instrumento válido para regular la materia de que trata, con arreglo a las normas que cita y que no vamos a reiterar por constar a disposición de las partes, sino que, además, y con un auténtico alarde jurídico, explica o nos muestra la normativa específica tenida en cuenta en el ramo de telecomunicaciones y a la que se ajusta esta Ordenanza.

Además, decir que su Artículo 1º al hablar del objeto de la misma, nos advierte de que se trata de "regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse....", es decir que por la definición o contenido del objeto, ya nos encontramos en y con materia propia de una Ordenanza municipal con competencia para regular condiciones urbanísticas y medioambientales.

SEGUNDO

Advertido lo anterior comenzaremos por dar respuesta al primer punto de oposición a la Ordenanza, que es el relativo a la afirmación de la parte actora sobre que la Ordenanza no es un instrumento adecuado para regular materia y/o cuestiones relativas a la telecomunicación; es decir incompetencia del Ayuntamiento para regular esta materia por vía de Ordenanza y, en su consecuencia nulidad radical de la misma.

Nos sigue diciendo (y ésta es la esencia de este punto) que el ámbito competencial para regular estas materias le corresponde exclusivamente al Estado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 149.1.21º de la Constitución Española .

Cierto es el contenido y no puede negarse, pero tampoco se puede negar el principio de autonomía y competencia del municipio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 140. de la Constitución , así como en la Carta Europa de Autonomía Local de 15 de Octubre de 1.985, ratificada por Instrumento de 20 de Enero de

1.988, en la vía de la necesidad de una regulación municipal para evitar las múltiples desviaciones que apunta.

Así bien, citaremos sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 16 de Julio de 2.004 , con referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia (Rollo de Apelación 64/03) siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, sentencia que aunque referida a licencia de instalación de centrales emisoras de telefonía móvil es perfectamente aplicable aquí, mutatis mutandis. Dice asÍ: "En definitiva la competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, medioambiental, sanitaria y de salubridad pública. En este sentido conviene citar la Sentencia del TS de fecha 18-6-2001 que señala: " La existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales. El sistema de fijación de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución. La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la «gestión de sus intereses» ( artículos 137 y 140 de la Constitución ) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España ( artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985 [RCL 1989\412 ], ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988)......Esta Sala

tiene recientemente declarado, en sentencia de 24 de enero de 2000, recurso 114/1994 (RJ 2000\331 ), que los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones por su término municipal utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata ( artículos 17 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre , de Ordenación de las Telecomunicaciones, y 43 y siguientes de la Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones )»....... «Este principio es

plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen deconcesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria ( Directiva 96/19/CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones». Por lo que se concluye en la misma que: «La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales».

Así, conforme a la doctrina expuesta, la actuación municipal cobra pleno sentido y contenido siendo respetuoso con la competencia estatal. En Navarra existiendo normativa Foral propia que establece medidas de protección adicionales (en virtud de su título competencial ya expresado) la competencia municipal se articula con contenido propio a través del procedimiento ambiental autonómico correspondiente también reseñado (en la normativa estatal el del RAMINP) y así competerá al Ayuntamiento...

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