STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Marzo de 2001

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2001:754
Número de Recurso641/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 641 de 1.998 ALBACETE S E N T E N C I A Nº 187 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a tres de Marzo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 641 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE ALBACETE representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado contra el AYUNTAMIENTO DE TARAZONA DE LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por el Letrado Don Rufino Alarcón Sánchez. Sobre acuerdo marco; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los arts. 6, 8, 9, 13, 14 c) e) f) k) y 18 del Acuerdo Marco del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha aprobado en sesión plenaria 12-2-98. Formalizada demanda, tras los hechas y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se anulen los preceptos impugnados con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha, después de las alegaciones vertidas se solicitó Sentencia desestimatoria del recurso declarando ajustado a derecho el acuerdo municipal recurido.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de Febrero de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha aprobó por acuerdo plenario de 12 de Febrero de 1.998 el Acuerdo Marco concertado entre la Corporación y la representación sindical del C.S.T.F. con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1.999 destinado a regular las condiciones de trabajo de todos los funcionarios públicos al servicio del Ayuntamiento que se encontrasen en situación de servicio activo.

Con carácter general y previo al estudio concreto de la impugnación efectuada por la Administración del Estado que se dirige a determinados artículos, hay que dejar sentado que los derechos reconocidos por las Leyes a los funcionarios públicos, no tienen, como sí sucede en el caso de los trabajadores (utilizando este término en sentido jurídico estricto), carácter de "mínimos mejorables", sino de condiciones legales o reglamentarias fijas (reforzadas muchas ocasiones por el carácter básico de la normativa) no alterables por medio de la negociación colectiva, sin perjuicio de que legalmente pueda establecerse la necesidad de la misma como requisito previo a la elaboración de las disposiciones de rango legal o reglamentario (según los casos) que regulen estas cuestiones. Que este es el sentido de la negociación en los casos en que la materia se encuentra reservada a Ley lo demuestra, por ejemplo, el art. 321-j. De la Ley 9/97. Como ya señalábamos en la Sentencia de 31 de Diciembre de 1.997 (recurso contencioso- administrativo nº

2.100/95) y hemos reiterado en muchas ocasiones, (Sentencias números 1028/1999, 58/1999, 512/2000, 118/2000, sólo entre las más recientes) la negociación colectiva en el ámbito de la función pública necesariamente ha de acatar y cumplir lo ordenado en disposiciones con rango de Ley, pues, como recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Febrero de 1.992, en recurso de casación para unificación de doctrina, <>. En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 22-10-93, 5-5-94 y 7-11-95, entre otras. Sin duda, las anteriores reflexiones suponen el reconocimiento de que el ámbito de lo efectiva y legalmente negociable entre la Administración y sus funcionarios es ciertamente estrecho, pero tal cosa es la que deriva del marco legal vigente, lo cual, por otro lado, no puede reputarse inconstitucional desde el momento en que el derecho constitucional a la negociación colectiva se refiere precisamente a los trabajadores en sentido estricto, no a los funcionarios, en los que el derecho a la negociación es configurable legalmente (arg. Ex Sentencia del Tribunal Constitucional 57/82, de 17 de julio).

SEGUNDO

A la luz de lo anteriormente expuesto se debe pasar a examinar cada uno de los reproches que la Administración del Estado efectúa a determinadas cláusulas contenidas en el Acuerdo Marco, y así, en primer lugar impugna el art. 6 que regula la jornada laboral. A ese respecto el art. 94 de la Ley 7/1.985 de Bases de Régimen Local, dispone que la jornada para el personal de las entidades locales será igual que la establecida para la Administración del Estado con la aplicación de las mismas reglas sobre equivalencia y reducción de jornada, lo que, puesto en relación con la resolución de 27 de Abril de 1.995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se dicten instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado determina que se determine en 37'30 minutos en cómputo semanal (art. 2º de dicha resolución).

Se observa que el acuerdo impugnado, aún reproduciendo la normativa estatal con carácter general, excepciona de ese horario la semana de Feria y Fiestas y la de Carnaval para las que de forma expresa fija un horario distinto y reducido de 25 horas semanales, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 64 de la Ley 7/1.985 y por lo tanto debe ser anulado. A ello no cabe objetar, como realiza el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, que la sujeción a la Ley ha de estar en la jornada anual y no semanal porque, en primer lugar, no es el cómputo anual el que la resolución de 27 de Abril de 1.995...

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