STSJ Andalucía 778/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2006:1962
Número de Recurso1630/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución778/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 778 DE 2006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS:D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D.MANUEL LOPEZ AGULLO

ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D.EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de abril de dos mil seis.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1630 del año 2000, interpuesto por Felix, representado por el Procurador D.JOSÉ LUIS RAMIREZ SERRANO, contra T.E.A.R.A., representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador SR. RAMÍREZ SERRANO, en representación de D. Felix, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de T.E.A.R.A., de fecha 26/07/00, registrándose el recurso con el número 1630/2000.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 26 de julio de 2.000, desestimatoria de la Reclamación formulada por D. Felix contra el Acuerdo dictado por la Administración de Málaga de la Agencia Estatal Tributaria en relación con la slicitud de rectificación de sus declaraciones-liquidaciónes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1.994 a 1.997, en el sentido de excluir de los rendimientos del trabajo declarados el importe percibido del Ministerio de Economía y Hacienda como derechos pasivos por una pensión extraordinaria de retiro por incapacidad sobrevenida en acto de servicio reconocida a su favor. El reclamante también planteaba la devolución de lo ingresado indebidamente.

La pretensión revocatoria de las anteriores resoluciones y, en consecuencia, de la declaración de su derecho a la devolución de ingresos indebidos, tiene su fundamento en los siguientes argumentos. La parte de pensión reconocida en favor del recurrente que excede de la ordinaria viene a indemnizar un hecho causante que, aunque es el mismo tanto para la pensión ordinaria como para la extraordinaria, el fallecimiento o la incapacidad, en el supuesto de las extraordinarias se ha producido en circunstancias excepcionales, "en acto de servicio", lo que motiva que la ley fije una indemnización para tales casos y que, a efectos tributarios, como toda indemnización por daños físicos o psíquicos legalmente reconocida, deba considerarse comprendido en el supuesto de exención establecido en el artículo 9. 1.e de la Ley 18/1991. Cita en defensa de su argumentación una sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1998 y otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 2002.

  1. - Esta Sala ha resuelto una pretensión similar a la presente cuyos razonamientos debemos reproducir ahora por imponerlo los principios constitucionales de igualdad en la aplicación de la Ley y el deber de motivar la sentencias.

En efecto, en nuestra sentencia de diecinueve de mayo de dos mil cinco, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1.067 de 2000, dijimos :

"Se impugna por la representación procesal de Dª Amelia la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA) de fecha 27 de abril de 2000 por la que se desestiman las Reclamaciones nº NUM000 a NUM001 (Concepto: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ) confirmando los acuerdos impugnados por estar ajustados a Derecho. La pretensión que se deduce es el dictado de Sentencia que, anulando la resolución impugnada, declare la exención del Impuesto y de su sistema de retenciones de la parte de pensión extraordinaria de orfandad de la recurrente que, por traer causa en acto de servicio, excede de la ordinaria, reconociéndole, asimismo, el derecho a la devolución, con sus intereses legales, de las cantidades que hubiera ingresado indebidamente en las Declaraciones de dicho impuesto, correspondiente a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995, y 1996.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita el dictado de sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

La recurrente afirma percibir por la Caja pagadora de Málaga de la Delegación Provincial del Economía y Hacienda pensión de orfandad de carácter extraordinario del régimen de Clases pasivas, como huérfana del Brigada de Fragata D. Alexander, fallecido en acto de servicio, pensión concedida por Acuerdo de la Dirección General de Gastos de Personal de fecha 26 de febrero de 1.985.

Con fecha 15 de junio de 1998 interesó Dª Amelia de la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la revisión de las declaraciones del IRPF de los ejercicios 1992 a 1992 y consiguiente devolución de cantidades ingresadas indebidamente como consecuencia de haber incluido en aquéllas la totalidad de la pensión reseñada.

Por acuerdo de la referida Delegación de fecha todo de 26 de junio de 1998 fueron desestimadas las solicitudes. La recurrente disiente de aquéllas por considerar que no sólo están exentas las rentas expresamente enumerados en la ley del Impuesto (18/1991, de 6 de junio ) y que su parte de pensión que excede de la ordinaria estaría enumerada entre los supuestos de exención recogidos en la citada ley; en concreto en el apartado e) del art. 9.1 de la misma, en cuanto que constituye una indemnización por daños físicos ( la vida del causante) en la cuantía legalmente reconocida.

Así -continúa- : "la regulación del sistema de pensiones del régimen Clases Pasivas viene establecida, para la pensiones causadas por funcionarios a partir de 1 de Enero de 1.985, por el Título 1 del Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril por el que se aprueba el Texto Refundido dela Ley de Clases Pasivas del Estado, mientras que los derechos pasivos causados por los funcionarios antes de 1 de Enero de 1.985, están regulados por el Estatuto de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto de 22 de Octubre de 1.926, por el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1.966, de 21 de Abril, por el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de Abril, así como por el Título II del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril antes citado.

Además, existe un sistema de pensiones especiales, que se rigen por su legislación específica, como son las Leyes 35/1980, 6/1982, 5/1979 y el Decreto 670/1976,que vienen a regular determinadas pensiones especiales causadas por hechos derivados de la pasada contienda civil, 1936-1939 y a las que, por carácter supletorio, le es de aplicación la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de Diciembre de 1.984.

Pues bien, en dicho régimen, las pensiones se clasifican en ordinarias y extraordinarias, siendo las primeras aquéllas reconocidas a favor del funcionario (jubilación o retiro) y a favor de familiares por el fallecimiento o declaración de fallecimiento de aquél, mientras que en las extraordinarias, el hecho causante está originado directamente por un hecho producido en acto de servicio o por razón del mismo. De tal forma que se causa pensión extraordinaria de jubilación o retiro siempre que la incapacidad se produzca por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y se causen pensiones extraordinarias de viudedad, orfandad y a favor de los padres, cuando se originan por el fallecimiento del causante en acto de servicio o con motivación del mismo.

Por tanto, dentro del régimen de Clases Pasivas, existe una diversidad de pensiones extraordinarias (tanto en la legislación general, como en la especial derivada de la guerra civil) motivadas por la jubilación, retiro o fallecimiento del causante en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, con una finalidad claramente indemnizatoria, que se manifiesta en la circunstancia de que su daño sufrido en determinadas condiciones (en el caso que nos ocupa, el fallecimiento del funcionario en acto de servicio) que el legislador considera excepcionales y particularmente extraordinarias en atención a la peligrosidad del servicio.

Así en dichas pensiones extraordinarias, cabe distinguir, por un lado, el montante económico equivalente al que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR