STSJ Andalucía , 21 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE LUIS SUAREZ BARCENA DE LLERA
ECLIES:TSJAND:2001:18153
Número de Recurso2176/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS MAGISTRADOS Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR D. LORENZO PÉREZ CONEJO D. JOSÉ LUIS SUÁREZ BARCENA DE LLERA

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de diciembre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.176 del año 1.995, interpuesto por D. Mauricio y D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y asistido por Letrado, contra EL AYUNTAMIENTO DE NERJA, representado por el Procurador D. MANUEL MANOSALBAS GÓMEZ, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON D. JOSÉ LUIS SUÁREZ BARCENA DE LLERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. González González, en representación de D. Mauricio y D. Jesús Carlos , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Nerja, registrándose el recurso con el número 2.176 del año 1.995 y de cuantía 1.483.965 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimando el recurso, y declarando prescrito el importe del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos girado por el Ayuntamiento de Nerja como consecuencia del otorgamiento de la escritura de segregación y elevación a público del documento privado de permuta suscrito el 17 de octubre de 1.979, dejando sin efecto la liquidación girada por el mismo con fecha 7 de marzo de 1.995, o en su caso, no sujeta la operación realizada al pago de dicho impuesto, y en última instancia, mal efectuada la liquidación por carecer de las formalidades exigidas por la Ley".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "que resuelva desestimar el recurso".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que se recurre la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Nerja por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, notificada a los recurrentes en 28 de marzo de 1.995, por un importe de 1.483.965 pesetas.

SEGUNDO

Que los hechos que son antecedentes de la liquidación son: Que con fecha 17 de octubre de 1.979, los recurrentes suscribieron con D. Juan un contrato privado de permuta, en el cual regularizaron las descompensaciones de zonas que se habían producido en dos parcelas de terreno que los comparecientes habían vinculado para la realización conjunta de un Plan Parcial de Ordenación Urbana, en el lugar conocido por Urbanización Chimenea, del termino municipal de Nerja.

TERCERO

Que los recurrentes alegan que el derecho del Ayuntamiento para proceder a liquidar el referido impuesto ha prescrito por el transcurso del plazo de 5 años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, y ello, porque el "dies a quo" a partir del cual nacía el derecho de la Administración para la liquidación fue el día 10 de abril de 1.984, fecha en la que con ocasión del procedimiento civil, se aportó a los autos con la contestación a la demanda el documento de 18 de octubre de 1.979, por el que se transmitía la finca origen de la liquidación, y ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil. Dicho procedimiento terminó por sentencia firme que mandó elevar dicho documento a escritura pública, cuyo otorgamiento en 6 de junio de 1.990, que dio origen a la liquidación impugnada.

CUARTO

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de fecha 14 de octubre de 1.996 ha aclarado la cuestión objeto de debate en el presente recurso, fijando el siguiente cuerpo de doctrina jurisprudencial: "En la Ley de Régimen Local de 1.955, artículos 514 y 515, se indica que «toda transmisión del dominio de los terrenos sujetos al arbitrio, realizada durante la vigencia de éste, producirá el término del período de imposición, y nacerá, en la misma fecha, la obligación de contribuir», con la modulación de que «a efectos de la exacción, se equipararán a las transmisiones de dominio, a), la de posesión en concepto de dueño». Esta coincidencia del cierre del período impositivo y/o devengo con el momento de la transmisión del dominio o de la posesión en concepto de dueño aparece perfilada, a los fines tributarios, en el artículo 107.1 del Reglamento de Haciendas Locales de 1.952, que establece que «para cerrar el período de imposición, no se considerarán con valor legal las fechas de celebración de los contratos y demás actos inter vivos originadores de cambio de dominio de los inmuebles que se consignen en documento privado, cuya aceptación será potestativa, y, si la Administración no las admitiera, se entenderá cerrado el...

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