STSJ País Vasco , 29 de Marzo de 2001

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2001:1791
Número de Recurso2990/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2990/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 288/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veintinueve de Marzo de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2990/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto del Ayuntamiento de Bilbao, de 2 de junio de 1997.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª.

MARIA LUZ AXPE TOBAR y dirigido por el Letrado D. PABLO MARTIN.

Como demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. ANTON URIGUEN UNZAGA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de Julio de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARTA LUZ AXPE TOBAR actuando en nombre y representación de D. Juan Alberto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Ayuntamiento de Bilbao, de 2 de junio de 1997; quedando registrado dicho recurso con el número 2990/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 349.275.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque y declare no ajustado a derecho el Decreto de 2/6/97 del Ayuntamiento de Bilbao, ya citado, con expresa condena en costas a la parte demandada y con la obligación de satisfacer los gastos de aval causados por la suspensión de las liquidaciones tributarias y que se concretarán en la fase de ejecución de Sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso en los términos que han quedado expuestos o, subsidiariamente, desestimando íntegramente el recurso, se declare la conformidad a Derecho de los actos impugnados, con expresa imposición de costas de este proceso a los demandantes.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/03/01 se señaló el pasado día 27/03/01 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto par la Procuradora de los Tribunales Dª Mª. Luz Axpe Tobar en nombre y representación de D. Juan Alberto , el Decreto del Ayuntamiento de Bilbao, de 2 de junio de 1997, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra seis liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del ejercicio 1996, correspondientes al inmueble señalado con el nº 2 de la calle Sombrerería de Bilbao.

Solicita la parte actora que esta Sala dicte Sentencia, por la que, estimando el recurso, revoquen y declaren no ajustados a derecho los actos impugnados, con expresa imposición de costas a la demandada y con la obligación de satisfacer los gastos de aval causados por la suspensión de las liquidaciones tributarias, que se concretarán en ejecución de Sentencia.

La Administración Local demandada se opone a lo solicitado de contrario, interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Atendiendo a las cuestiones que suscitan las partes intervinientes y en el orden en que lo hace, debe analizarse, en primer lugar si concurre o no la causa de inadmisibilidad que--denuncia la representación de la Administración demandada, lo que está justificado, además, por el obstáculo que pudiera suponer su estimación para el examen de la cuestión le fondo controvertida.

Concreta la Administración demandada la objeción formal que plantea en que el recurso se dirige contra actos firmes y consentidos, en razón a que las liquidaciones ahora impugnadas no fueron recurridas en reposición en el plazo de un mes desde que fueron notificadas edictalmente, en 21 de agosto de 1996, toda vez que la primera reacción contra las mismas tuvo lugar mediante el escrito presentado el día 14 de noviembre de 1996, es decir, de forma extemporánea.

Sin necesidad de mayores comprobaciones, baste señalar, en rechazo de la causa de inadmisión suscitada, que la propia Administración demandada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra las mismas liquidaciones que aquí se cuestionan, ninguna alusión hizo a la posible extemporaneidad del recurso, resolviendo la cuestión de fondo entonces y ahora controvertida, es decir, la procedencia o improcedencia de reconocerle la exención del IBI que interesaba. Es, en este sentido, doctrina consolidada desde antiguo en el Tribunal Supremo, en materia de inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo por extemporaneidad del recurso d e reposición, la de que la Administración que no ha hecho objeción alguna por fuera de plazo sobre la interposición ante ella del recurso de reposición y ha entrado, en consecuencia, a resolver en vía administrativa el fondo de las cuestiones en él planteadas no puede oponer luego en esta vía jurisdiccional la extemporaneidad de dicho recurso, por vedarlo el principio del respeto a los propios actos. Así lo ha declarado recientemente, para unificación de doctrina, la sentencia de la Sección 14 de esta Sale de 5 de julio de 1995, en recurso extraordinario de revisión del antiguo art. 102 b) de la LJCA (redacción anterior a la Ley 10/1992), que rescindió una sentencia en materia de reclasificación de un puesto de funcionario del Ayuntamiento de Melilla (Rec. 2.537/1991) y así lo tenemos afirmado también las sentencias de esta sala 30 de marzo de 1998, 27 de enero de 1995, 23 de mayo de 1994 ó de 26 de septiembre de 1991 y, antes, lo sentaron las de la antigua Sala Cuarta de 21 de noviembre de 1985, 27 de marzo de 1985, 3 de enero de 1985 y 19 de enero de 1983. (TS 34 sec. 5A, S 07-02-2000).

TERCERO

La segunda cuestión suscitada en el proceso lleva directamente a examinar la...

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