STSJ Cataluña 5/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:2263
Número de Recurso23/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUND. FÉLIX V. AZÓN VILAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

XTR

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5/00

En los autos nº 23/99, iniciados en virtud de demanda de Impugnación convenio colectivo, a instancia de FEDERACIÓ DE COMERÇ, HOSTELERIA I TURISME DE CC.OO. DE CATALUNYA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.12.99 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala, demanda de Impugnación convenio colectivo en la que interviene como parte demandante FEDERACIÓ DE COMERÇ, HOSTELERIA I TURISME DE CC.OO. DE CATALUNYA y como parte demandada ASSOCIACIÓ D'EMPRESARIS DEL BINGO, GREMI D'EMPRESARIS DEL BINGO, LA UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS (FCTESE), y UNIÓ SINDICAL OBRERA (USO), en la que se solicite se dicte Sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 8.2.00, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

PRIMERO

En fecha 17 de julio de 1998 se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el Convenio Colectivo de trabajo de empresas organizadoras del juego del bingo en Cataluña para los años 1998 a 2000, firmado en fecha 16 de marzo de 1.998, y suscrito en la parte empresarial por la Associació d´Empresaris del Bingo y Gremi d´Empresaris del Bingo; y por parte de los trabajadores por Unió General de Treballadors ; Comissions Obreres y Unio Sindical Obrera.

SEGUNDO

En los arts. 60 y 61 del convenio colectivo se contempla la constitución de una Comisión Paritaria que estará integrada por tres miembros de la parte empresarial y seis de las centrales sindicales firmantes del Convenio; estableciéndose en estos preceptos las funciones de la misma y fijándose como domicilio de la parte social el del sindicato Unión Sindical Obrera (USO), en Barcelona.

TERCERO

La Disposición Adicional del convenio establece que "En el supuesto que la Generalitat de Catalunya proceda, por vía legal o reglamentaria, durante la vigencia del presente Convenio a la unificación de las tasas e impuestos que graven la venta de cartones, las tablas reguladoras del plus convenio - a las que se refiere el artículo 34- quedaran fijadas en las cuantías establecidas en el actual Convenio, encomendándose a la Comisión paritaria el estudio de las posibles nuevas tablas". El art. 34 del Convenio determina el modo y manera de calcular el plus convenio, conforme a las tablas publicadas como anexo del convenio.

CUARTO

En fecha 4 de mayo de 1.999 se reúne por vez primera la Comisión Paritaria, que queda constituida por cuatro miembros de UGT y dos de CCOO en representación de la parte social, ocupando de esta forma los seis puestos que corresponden a los trabajadores; no haciéndose observación ni salvedad alguna por parte a la ausencia de representantes del sindicato USO. En dicha reunión se acuerda iniciar un período de discusiones encaminado a la elaboración de unas nuevas Tablas del Plus Convenio, en cumplimiento de las previsiones contenidas en la Disposición Adicional del mismo. En las posteriores reuniones de 26 de mayo, 15 de junio y 19 de julio, se discute sobre la modificación de las precitadas Tablas salariales, sin que tampoco comparezca representante alguno del sindicato USO y sin que ninguna objeción se haga al respecto. En la reunión de 19 de julio se aprueban las nuevas Tablas del Plus Convenio con el voto a favor de UGT y en contra de los representantes de CCOO , que ninguna alegación hacen respecto a la ausencia del sindicato USO.

QUINTO

En fecha 2 de diciembre de 1999 se publican en el Diari Oficial de la Generalitat las nuevas Tablas del Plus Convenio aprobadas por acuerdo de la Comisión paritaria de 19 de julio, sustituyendo de esta forma las contenidas en el anexo del Convenio Colectivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados han podido extraerse de la propia postura procesal de las partes, así como de la valoración de los medios de prueba traídos al procesal, exclusivamente documental. Se trata de hechos incontrovertidos dado que la discusión que mantienen los litigantes es de carácter exclusivamente jurídico, limitada a determinar si es o no conforme a derecho el acuerdo de la Comisión Paritaria de 19 de julio de 1.999 en el que se modifican las Tablas salariales anexas al Convenio Colectivo referentes al Plus Convenio. El texto del Convenio y el contenido y circunstancias en que se celebran las reuniones de la Comisión Paritaria, resultan de lo publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y de los documentos y actas de tales reuniones aportados por las partes, que se dan por enteramente reproducidos al no plantearse controversia alguna sobre su literalidad.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de las pretensiones ejercitadas en la demanda, debemos resolver las diferentes excepciones de naturaleza procesal alegadas por las demandadas.

Se esgrime en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento y falta del requisito de procedibilidad de conciliación previa.

Sostienen las demandadas que el procedimiento adecuado para dilucidar la controversia en litigio no es el de impugnación de convenio colectivos elegido por la actora y al que se refieren los arts. 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, sino el de conflicto colectivo que regula el art. 151 de esa misma norma; de lo que se derivaría la inadecuación del procedimiento y paralelamente la falta de conciliación previa que exige el art. 154 de la misma Ley procesal.

No puede el Tribunal compartir este criterio, puesto que en el caso de autos no estamos ante la mera y simple impugnación de un acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria del convenio sobre la interpretación, alcance o aplicación de alguno de sus artículos o apartados; sino en realidad ante la impugnación de un precepto del Convenio Colectivo que se incorpora al mismo para sustituir a un precepto anterior, desde el momento en el que la Comisión Paritaria remite su acuerdo a la Autoridad laboral y esta lo publica en el Boletín Oficial en el que se insertó el convenio, sustituyendo de esta forma el texto anterior del mismo.

Por lo tanto lo que se está impugnando es un concreto y preciso precepto del Convenio Colectivo - las Tablas salariales del Plus Convenio-, que se considera contrario a la legalidad vigente por haberse incorporado indebidamente al mismo, contra las normas legales sobre la materia.

Si el acuerdo de la Comisión Paritaria se hubiere limitado a fijar unos determinados criterios sobre la interpretación que hubiere de hacerse del contenido del Convenio, o incluso a dictar reglas sobre la aplicación de alguno de sus preceptos, sin modificarlos, efectivamente sería inadecuado el procedimiento de impugnación de Convenios Colectivos para el ejercicio de esta pretensión; pero en la medida en que dicho acuerdo va...

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