STSJ Navarra , 19 de Julio de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2005:965
Número de Recurso59/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE JULIO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de suplicación interpuestos por DON JOSE PASCUAL ARENAL CANO en nombre y representación de LA MONTAÑESA, S.L.L. y DON JUAN CARLOS LASA SALAMERO, en nombre y representación de AGRUPACION DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE URBANO (ATTU), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por LA MONTAÑESA, S.L.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo en su totalidad y sin efecto alguno el Convenio Colectivo para la empresa COMPAÑÍA DE TRANSPORTES URBANOS DE PAMPLONA, S.L.L. de 17 de abril de 2001, publicado en el BON nº 58 de 11 de mayo de 2001.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, inexistencia o falta de acción, cosa juzgada y prescripción, y desestimando la demanda de impugnación por lesividad del Convenio de la Compañía de Transportes Urbanos de Pamplona, S.L.L., 2001, deducida por la empresa La Montañesa S.L.L., frente a la Compañía de Transportes Urbanos de Pamplona S.L.L. (COTUP, S.L.L.), Agrupación de Trabajadores del Transporte Urbano (ATTU), Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO), ELA-STV, LAB, Comité de Empresa de COTUP S.L.L., Matías y el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El 15 de febrero de 2001 las centrales sindicales ATTU, UGT, LAB, CC.OO., y ELA, en representación de los trabajadores, y el Consejo de Administración de la Compañía de Transportes Urbanos de Pamplona Sociedad Laboral Limitada.

-COTUP-, suscribieron el primer Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Compañía de Transportes Urbanos de Pamplona S.L.L.- Dicho Convenio Colectivo fue remitido a la autoridad laboral, quien por resolución 352/2001, de 17 de abril, acordó su registro, depósito y publicación, llevándose a cabo la publicación en el Boletín Oficial de Navarra con fecha 11 de mayo de 2001.- La comisión negociadora del citado Convenio Colectivo estaba formada por la representación empresarial constituida por el Consejo de Administración de la empresa, en el que todos los miembros eran socios y trabajadores de la empresa, y por la representación de los trabajadores por cuatro miembros del sindicato ATU, dos miembros de UGT, y un miembro por cada uno de los restantes sindicatos CC.OO, ELA-STV y LAB.- Dichos representantes de los trabajadores eran Juan Manuel , Eloy , Oscar , Luis Pablo , Constantino , Marcelino , Luis Angel , Casimiro y Lucio , todos ellos socios y trabajadores de la empresa COTUP S.L.- SEGUNDO.- Constan unidos a los autos y se dan aquí expresamente por reproducidos los Convenios Colectivos para el transporte de viajeros de Navarra 1998 y 2001, así como la revisión salarial para el año 2000.- TERCERO.- La codemandada Compañía de Transportes Urbanos de Pamplona , S.L.L., procede de la anterior Sociedad Cooperativa Transportes Urbanos de Pamplona (COTUP), que el 30 de abril de 1968 se inscribió como cooperativa en el Registro Oficial de Cooperativas del Ministerio de Trabajo con el número 15733, habiendo adaptado sus estatutos a la Ley Foral 12/1989 mediante escritura notarial de 18 de mayo de 1992, inscribiéndose en el Registro de la Comunidad Foral de Navarra.- Hasta el año 1999 la empresa COTUP se rigió bajo la forma sociedad cooperativa, en la que los trabajadores tenían la obligación de adquirir la condición de socios, una vez superado el periodo de prueba, y para adquirir dicha condición debían desembolsar un capital, y en caso de que no dispusieran de patrimonio propio, la propia cooperativa les concedía un crédito que lo reintegraban en los años siguientes mediante la correspondiente devolución en el recibo de salarios.- Hasta que se adquirió la condición de socio cooperativista los nuevos trabajadores contratados permanecían con la condición de trabajadores por cuenta ajena, siendo su retribución inferior a la de los socios cooperativistas.- En el año 1999 la sociedad cooperativa ofreció a los trabajadores eventuales existentes en ese momento la posibilidad de adquirir la condición de socio de la cooperativa y la de trabajador fijo de la misma, aceptando la oferta la totalidad de los que estaban contratados eventuales, quienes suscribieron las participaciones correspondientes.- Por escritura pública de 20 de julio de 1999 se transformó la sociedad cooperativa en la Compañía de Transporte Urbano de Pamplona, Sociedad Limitada Laboral.- CUARTO.- El 19 de octubre de 2000 la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona comunicó a la Compañía de Transportes Urbanos de Pamplona S.L.L que la Mancomunidad no considerará como costes necesarios para la prestación del servicio los derivados de un incremento de las retribuciones de personal superior al resultante de la aplicación del índice de precios al consumo, independientemente del acuerdo que, con forma de Convenio Colectivo, pueda adoptar la compañía, en ejercicio de sus derechos, con sus trabajadores, añadiendo que debe tenerse en cuenta que las retribuciones actuales de los trabajadores de esa compañía son superiores, en un porcentaje apreciable, a las establecidas en el Convenio aplicable.- Con fecha 1 de diciembre de 2000 la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona volvió a remitir comunicación a dicha empresa codemandada respecto del escrito de 21 de noviembre de 2000 por el que la misma adjuntaba una copia de la denominada "plataforma del Convenio Colectivo de COTUP, S.LL.", expresando la Mancomunidad que no se encuentra en absoluto vinculada por un pacto que alcanza una concesionaria con terceros, como son los trabajadores, y que en ninguno de sus contenidos, independientemente de su adecuación o no al ordenamiento jurídico, vincula a la Mancomunidad, recordando a dicha empresa que el 17 de octubre de 2000 ya se le comunicó expresamente la voluntad de la Mancomunidad de no considerar como costes de servicio los derivados de un incremento de las retribuciones del personal superiores a la aplicación del IPC, voluntad que expresamente se reitera, independientemente de los acuerdos que la empresa pueda adoptar con sus trabajadores.- QUINTO.- Con fecha 20 de junio de 2001 el Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona dictó resolución número 99/2001, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, en la cuál se acuerda lo siguiente: "1.- Iniciar el procedimiento de resolución de la concesión cuyo titular actual no resulte ser el adjudicatario de la concesión única que ha de otorgarse a través del concurso entre las dos concesionarias que contempla el artículo 15.2.b) de la Ley Foral 7/98, del Transporte Público Urbano por Carretera .- 2.- La resolución contractual mencionada en el apartado anterior queda condicionada, además de a la adjudicación citada, al cumplimiento de las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se plasmen en los Pliegos reguladores del concurso mencionado en el apartado anterior.- La resolución contractual se encuentra motivada por la aplicación de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Foral 8/89, del Transporte Público Urbano por Carretera , y, concretamente, de lo establecido en su apartado 2.b), de tal manera que será efectiva como resultado de la adjudicación a uno de los concesionarios actuales, permaneciendo, pues, vigentes las dos concesiones si tal adjudicación no se produce, por ser declarado desierto el concurso o por cualquier otra causa.

  1. - La resolución contractual se atendrá a las siguientes condiciones:

La concesión cuyo titular no resulte adjudicatario se extinguirá el día 31 de diciembre de 2001 o bien el día, en todo caso posterior a éste, que se haga constar en los Pliegos reguladores del concurso entre ambas concesionarias, sin perjuicio de que, en su caso, el contratista debe seguir prestando el servicio en tanto no sea éste asumido por el nuevo adjudicatario.

La concesionaria que resulte adjudicataria quedará subrogada en la propiedad de todos los bienes de la cesante que, estando afectos al servicio, son objeto de reversión, siendo éstos los que a que a continuación se relacionan, entre los que se incluyen para el caso de que sea la Compañía de Transporte Urbano de la Comarca de Pamplona SLL la que vea resuelta la concesión, la subrogación de la adjudicataria en los derechos y deberes sobre todos los bienes afectos al servicio, como son la finca registral 13922 de Pamplona, los 83 vehículos que se describen, y los bienes muebles que se encuentren afectos al servicio y que se recogen en la relación que consta en el expediente.- En el apartado 3c de la resolución citada se indica que la adjudicataria de la concesión única se subrogará en las relaciones jurídicas de...

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