STSJ Cantabria , 17 de Octubre de 2002

PonenteJOSE LUIS DOMINGUEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCANT:2002:1867
Número de Recurso945/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. César Tolosa TribiñoDª. Dª. María Teresa Marijuán AriasD. José Luis Domínguez Garrido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Teresa Marijuán Arias

Don José Luis Domínguez Garrido

En la Ciudad de Santander, a diecisiete de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha vistoel recurso número 945/01, interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por el Procurador Sra. Simón-Altuna Moreno y defendido por el Letrado D. José Luis Marcos Flores, actuando como Codemandadazos DOÑA María Y D. Cristobal , representados por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, representado por la Procuradora Sra. Mesones Mesones y defendido por la Letrado Sra. Fernández Mesones, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y defendido por el Letrado D. Ricardo Trancho Pérez, UNION SINDICAL OBRERA DE CANTABRIA, representado por el Procurador Sr. González Fuentes, y defendido por la Letrado Sra. Labat Escalante. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don José Luis Domínguez Garrido, quien expresael parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 14 de septiembre de dos mil uno, contra el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Santander para el personal laboral de 1.999 a 2.001.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandadasolicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que obran en autos, y finalizado el periodo probatorio, se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de septiembre del año en curso, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es claro que la referencia contenida en el Suplico de la demanda al Ayuntamiento de los Corrales es un error material y que el objeto de la presente litis es el de determinar si determinados arts. - 11, 28, 32, 36, 41, 43, 45, 46 y 47 - del Convenio son conformes a derecho y las consecuencias que de su eventual disconformidad se deriven respecto de la nulidad del Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de la conformidad con el ordenamiento jurídico de los preceptos del Convenio impugnados, se ha de precisar que el análisis de la problemática objeto del presente pleito se ha visto notoriamente dificultado por la peculiar técnica esgrimida por la parte actora que, con su uso constante del modo condicional, no ha evidenciado con la claridad necesaria para un debate procesal ni los puntos concretos que impugnaba del del Convenio, ni los motivos concretos en que basaba su impugnación. En efecto, la mera cita condicional ( "podrían entenderse vulnerados los arts.." ) de preceptos sin que de la demanda pueda deducirse ni el modo y manera en que, según el demandante, el precepto legal citado en demanda afecta a la actuación administrativa impugnada, ni tampoco en que medida el precepto en cuestión pueda servir de fundamento a la pretensión deducida en demanda - que recuérdese que no es otra que la nulidad del Convenio aprobado el 31.05.01- no permite, ni a las partes codemandadas ni al órgano jurisdiccional, el pleno conocimiento de los motivos y fundamentos de la pretensión deducida en demanda, con la consiguiente imposibilidad odificultad para que el debate procesal se realice con la precisión y contradicción exigidas por la Ley de esta Jurisdicción y por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Obvio es que las consecuencias inherentes a tal forma de articulación de la demanda son exclusivamente imputables a la parte actora, y que, por tanto, ha de pechar con las mismas.

TERCERO

Igualmente con carácter previo, se quiere recordar que en el Derecho español posterior a la Constitución la negociación colectiva juega un amplio papel en la determinación de las condiciones de trabajo y empleo. En concreto, cuando el empleador es una Corporación Local ( u otra Entidad Pública de base territorial ) dicho papel es distinto según se trate de la determinación de las condiciones del personal laboral o del personal funcionario.

En relación con el personal laboral el papel de la negociación colectiva es más amplio, desenvolviéndose ésta, básicamente, según las previsiones del Derecho del Trabajo ( arts. 82 y ss. Estatuto de los Trabajadores ) si bien la Ley, y no sólo por medidas de contención del gasto público, establece limitaciones y condiciones específicos derivadas de la naturaleza pública del empleador.

En relación con el personal funcionarial dicha limitaciones y condiciones son notoriamente más importantes pero no obstan a la existencia, tras la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada por la 7/1990, de 19 de julio, de un derecho a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de amplio contenido.

Es claro que la negociación es con relación a las competencias de cada Administración Pública y que en ella se ha de tener en cuenta las condiciones y límites establecidos por la ley, pero no es dable hacer una interpretación tan extensiva de los mismos que prácticamente se anule la posibilidad misma de la negociación colectiva, al dejarla prácticamente sin objeto.

CUARTO
  1. La parte codemandada alega la causa de inadmisibilidad de incompetencia de jurisdicción, fundamentándola en lo establecido en los arts. 1, 161 y 162 de la LPL y 3.1.a) de la LJ, toda vez que el conocimientode esa pretensión corresponde al orden social y no al contencioso administrativo. La parte actora se opone por cuanto considera que la competencia corresponde a este orden jurisdiccional.

  2. En sentencia de 11 noviembre 1999 la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( Recurso de Casación núm. 8168/1995, Ar. 20002659 ) ha resumido su doctrina sobre este punto en los términos siguientes:

CUARTO

Se impone, pues, el examen de la cuestión relativa a la competencia o incompetencia de esta Jurisdicción para conocer sobre el fondo del recurso en sentido propio, y en lo que a aquélla atañe, sentencias de esta Sala y Sección como las de 9 de mayo de 1996 (RJ 19964101) y 30 de mayo de 1997 (RJ 19974287) han venido a reconocer que el conocimiento y resolución de dicha cuestión, relativa a la impugnación del acto administrativo por el que el Ayuntamiento había aprobado un acuerdo similar, correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, con apoyo, en síntesis, en los arts. 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el art. 3 a) del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las pretensiones que versen sobre impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, así como en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula la distribución de las materias atribuidas a su conocimiento entre los plurales órdenes jurisdiccionales, sobre la base de unos criterios generales de atribución concreta a cada uno de ellos, y que, además de los preceptos de los apartados 4 y 5 en los que, respectivamente, se establecen los criterios definitorios de la jurisdicción de los órdenes contencioso-administrativo y social, contiene, en su apartado 1, un criterio de aplicación general a todos los órdenes que, en cierto sentido, abre una vía desde la Ley Orgánica para que otras leyes puedan colaborar con ella atribuyendo jurisdicción a los distintos Juzgados y Tribunales, marco general desde el que debe considerarse la aplicabilidad al caso del art. 65 de la Ley 7/1985, que contiene una específica atribución al orden contencioso-administrativo del conocimiento de las impugnaciones por la Administración del Estado de los actos de las entidades locales, implicando la extralimitación de la competencia de la entidad local, con infracción del Ordenamiento Jurídico, una cuestión de neto perfil jurídico-administrativo, de modo que en la impugnación de los correspondientes actos concurren en plenitud los elementos establecidos en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la definición del ámbito del orden contencioso-administrativo.

QUINTO

Por el contrario no se produce conflicto alguno con la definición del orden social de la jurisdicción en el apartado 5 del art. 9 de dicha Ley Orgánica, en cuanto que no cabe entender que en el concepto de «rama social del Derecho» -clave de la definición de las atribuciones del orden social de la jurisdicción- puedan incluirse pretensiones que tienen su título jurídico en una norma de definición de las competencias de las distintas Administraciones, debiendo observarse, al respecto, que, en la demanda, el Abogado del Estado fundamentaba la impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento en la extralimitaciónpor éste de límites impuestos...

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