STSJ Extremadura , 26 de Octubre de 2000

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJEXT:2000:2145
Número de Recurso1782/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº.1.538 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA /En Cáceres a veintiséis de octubre de dos mil. Visto el recurso contencioso administrativo número 1.782 de 1.997, promovido por el Procurador Sr. Garrido Simón en nombre y representación del recurrente D. Esteban Y D. Gustavo , siendo demandada EL AYUNTAMIENTO DE PORTEZUELO, representada por la Procuradora Sra. Simón Acosta; recurso que versa sobre: Acuerdo de fecha 20 de mayo de 1.997 del Pleno del Ayuntamiento de Portezuelo, por el que se acuerda denegar la petición por la que se solicita que la C/ Prensa de la titularidad privada pase a la titularidad pública, previa la correspondiente indemnización.

Cuantía.- 1.892.000 pesetas.-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. FATIMA B. DE LA CRUZ MERA, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de fecha 20 de mayo de 1.997 adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Portezuelo en virtud del cual se ratificaba en lo manifestado en un acuerdo anterior de 18 de febrero respecto a que los propietarios (demandantes) realicen una cesión gratuita a favor del Ayuntamiento mediante escritura pública.

Tal decisión tiene su origen en el escrito presentado por el demandante solicitando se efectúen los trámites pertinentes para el traspaso, mediante la oportuna indemnización por expropiación, de titularidad privada a pública de los terrenos ocupados por la calle de nueva creación. Consta en el expediente administrativo que el demandante solicitó licencia de obras el 26 de diciembre de 1.995 para la construcción, en el solar situado en la C/Cerro esquina C/Nueva Construcción, de cinco viviendas unifamiliares VPO. Ante tal solicitud y previo informe del Arquitecto Técnico Municipal, por resolución de la Alcaldía de fecha 11 de enero de 1.996 se acordó "conceder con carácter provisional la licencia de edificación... condicionada a la efectiva ejecución por su cuenta de las obras de ejecución de la urbanización de la nueva calle, a fin de que los terrenos adquieran la calificación urbanística de solar...".

Consta igualmente informe de la Alcaldía, expedido a petición de los demandantes, de fecha 11 de enero de 1.996 manifestando que el solar en que aquél pretendía ejecutar las obras están situados dentro del suelo urbano, tal y como se desprende del proyecto de delimitación de suelo urbano de la localidad, con la calificación urbanística de solar al contar con las dotaciones urbanísticas, por los accesos de las calles del Cerro y travesía Federico Reaño, pero que al pretenderse la edificación de dicho terreno y estar prevista la apertura de una nueva calle, que la urbanización de dicho vial correría de cargo de los promotores. Una vez construidas las viviendas y ejecutadas las obras de urbanización se inicia el expediente de traspaso de titularidad e indemnización que originó la resolución aquí recurrida.

SEGUNDO

Fundamentan su pretensión indemnizatoria los demandantes en el contenido del art. 200 del TR de 1.992, poniendo de manifiesto que en el caso de autos nos encontramos ante una actuación asistemática al carecerse de un instrumento general de planificación, de modo que la única forma de obtener suelo para cualquier dotación será acudir necesariamente al sistema de expropiación, al ser imposible la compensación con suelo equivalente. Por su parte, la Administración demandada alega la inaplicación del precepto legal antes mencionado por declaración de inconstitucionalidad por la STC de 20 de marzo de 1.997, siendo de plena aplicación la Ley del Suelo de 1.976, cuyo art.83.3º impone a los propietarios la obligación de la cesión gratuita de los terrenos destinados a viales en suelo urbano, amén la imposibilidad de determinar el precio de la expropiación en este proceso, sino simplemente de iniciar, si esto fuese lo procedente, el correspondiente expediente expropiatorio.

TERCERO

Como ya manifestó esta Sala en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.999, "es necesario dejar constancia que, como se aduce por ambas partes y recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de julio de 1.990, el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano "... no es un Plan: ni el art. 6º del Texto Refundido de la Ley del Suelo (de 1.976, ni el 65 del Texto de 1.992, afectado de nulidad) lo menciona al enumerar los Planes ni el cometido que le asigna el art. 81 justifica tal naturaleza. El Proyecto no es más que la plasmación documental del resultado de aplicar el criterio clasificatorio legal a una realidad física"; y en este mismo sentido declara el Alto Tribunal en su sentencia de 14 de junio de 1.990, con cita de otras anteriores -23 de marzo de...

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