STSJ Galicia , 22 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:9101
Número de Recurso2043/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0002043 /1997 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de. Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1889/2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veintidós de noviembre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0002043 /1997, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por RACEMA S. L., representado por el procurador D. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y dirigido por el Abogado D. GERARDO CONDE ROA, contra Resolución de la Consellería de la Presidencia de 18 /09 /1997 desestimatoria del recurso ordinario contra otra de 26.05.97 sobre clasificación con categoría de tres estrellas al establecimiento de hospedaje "San Carlos". Es parte como demandada CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de septiembre de 1997 del Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública desestimatoria de recurso ordinario interpuesto contra otra del Secretario General para el Turismo de 26 de mayo de 1997 por la que se clasificó con la categoría de tres estrellas al establecimiento denominado San Carlos, en vez de cuatro como como considera la demandante.

- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimatoria que anule la resolución recurrida y conceda al establecimiento hotelero la categoría de cuatro estrellas.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia que desestime el recurso y rechace en su integridad los pedimentos de la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido trámite de conclusiones a las partes se declaró concluso el debate escrito, y se señaló para votación y Fallo el día 15 de noviembre de 2000.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Racema, Sociedad Limitada, impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 18 de septiembre de 1997 del Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra otra del Secretario General para el Turismo de 26 de mayo de 1997 por la que se clasificó con la categoría de tres estrellas el establecimiento denominado "San Carlos", sito en la Rúa do Horreo, número 106, de Santiago de Compostela.

Se basa la impugnación en que la recurrente considera que reúne las condiciones necesarias como para ser clasificado hotel de cuatro estrellas.

SEGUNDO

En primer lugar se basa el recurso en ausencia de motivación de la resolución impugnada.

La motivación, como requisito del acto administrativo recogido en el artículo 54 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no es más que la exteriorización de las razones, de hecho y de derecho, en que el acto administrativo se apoye, o que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981 y 24 de abril de 1992). Cumple varias finalidades, en primer lugar, como garantía del administrado, que al conocer las razones de la decisión puede impugnar el acto administrativo con mayor conocimiento y precisión, y en segundo lugar facilita el control jurisdiccional de los actos por los Tribunales al conocer las bases en que se apoya dicho acto.

Es por ello que la falta de motivación, o la motivación defectuosa, puede determinar la anulabilidad del acto, aunque puede ser, en otros casos, mera irregularidad no invalidante, cuando se constate que no ha producido indefensión al interesado que tenga, por otros medios, conocimiento de los motivos que fundan la decisión administrativa (sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 18 de abril de 1990 y 4 de junio de 1991 , entre otras).

En el caso presente la decisión adoptada aparece debidamente justificada ya que no sólo puede tenerse en cuenta lo que se contiene en la resolución del Conselleiro de la Presidencia sino también lo que expresamente se consigna en la del Secretario General para el Turismo, a la que aquélla se remite y que, para no reiterar los mismos argumentos, la primera hace suyos. En todo caso, resulta evidente que la actora conoce las razones en que se ha basado la decisión de la Administración y, por ello, las ha podido combatir, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, como claramente se desprende...

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