STSJ Galicia , 3 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:4823
Número de Recurso1094/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001094 /2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1211 2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a tres de julio de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001094 /2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE LA ENSEÑANZA, representado por el procurador D. GONZALO LOUSA GAYOSO y dirigido por la Abogada Dña. MARIA BELÉN COSTA RODRIGUEZ, contra Resolución del Conselleiro de Educación e Ordenación universitaria de 28.09.00 desestimatoria de recurso de reposición c/ Orden 30.6.00 sobre aprobación de calendario escolar para el curso 2000 -2001 (DOG 16 /02.00). Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a tramite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó,a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Con fecha 16 de agosto de 2000 se publicó la orden de 30 de junio de 2000, por la que se aprueba el calendario escolar para el curso 2000 /2001 en los centros docentes de niveles no universitarios sostenidos con fondos públicos.- Contra dicha orden se presentó recurso de reposición que fue desestimado.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando nula la Orden recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes se declaró concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Federación Española de Religiosos de la Enseñanza impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 28 de septiembre de 2000 del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden de 30 de junio de 2000 por la que se aprueba el calendario escolar para el curso 2000- 2001 en los centros docentes de niveles no universitarios sostenidos con fondos públicos.

SEGUNDO

La Orden impugnada ha sido dictada por la Comunidad Autónoma en ejercicio de competencias propias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de Galicia aprobado por Ley Orgánica 1/1981 de 6 de abril, que en su artículo 31 establece: "Es de la competencia plena de la Comunidad Autónoma gallega la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al. Estado el núm.. 30 del apartado 1 del articulo 149 de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía Al margen de lo que posteriormente se razonará sobre la venta de libros, la Orden que ahora se combate está amparada en el Decreto 213/1998, de 10 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, cuyo artículo 1° atribuye a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria las competencias y funciones en materia de planificación, regulación y administración de la enseñanza reglada, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. Esa potestad relativa a la programación general de la enseñanza emana del artículo 27.5 de la Constitución en cuanto atribuida a los poderes públicos, y se reconoce asimismo en el artículo 27 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. No cabe duda, pues, que la regulación del calendario escolar corresponde a la Comunidad Autónoma (cano finalmente parece admitir la actora), sin que sean invocables en contra el contenido de las sentencias del Tribunal Constitucional 87 /1983 y 88/1983, dictadas en relación con normativa vigente en otro tiempo relativa a enseñanzas mínimas, ni del artículo 10 de la Ley 14/1970, dictada en una época en que era muy diferente la organización territorial del Estado.

Tampoco existe disposición alguna que imponga la exigencia de norma con rango de ley para regular esta materia.

TERCERO

La primera alegación que esgrime la Federación recurrente para apoyar el recurso es la vulneración de los artículos 27.5 de la Constitución y 27 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, en la elaboración de la Orden impugnada, pues sólo se ha tenido en cuenta la opinión de s organizaciones sindicales de la escuela pública a través de la Mesa Sectorial Docente no universitaria, como consta en el expediente. En definitiva, se concluye por invocar el incumplimiento del trámite de audiencia de los ciudadanos afectados, que se recoge en el artículo 24.1.c de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, cuando, al tratar del procedimiento de elaboración de los reglamentos, dispone que, elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.

Este último precepto tiene su precedente en el artículo 1.30 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, al que deja en vigor la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (pero posteriormente derogado por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), que establecía en su apartado 4 que siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje, se concederá a las entidades que por ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por dicha disposición, la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe en el término de diez días, a contar desde la remisión del proyecto, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público debidamente consignadas en el anteproyecto.

Si bien es cierto que las sentencias de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ de Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1988 y 7 de julio de 1989 coinciden-, en que la omisión del citado trámite puede afectar a la viabilidad de la norma proyectada, la interpretación de dicho precepto y de la correlativa exigencia de audiencia previa que la jurisprudencia del TS ha ofrecido es ciertamente restrictiva, acudiendo al artículo , 9°.1.i y 9°.1.j de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por Ley 74/1978 de 26 de diciembre para precisar-, respecto a éstos, los supuestos de preceptiva audiencia previa, que se concretan en los proyectos de ley o de disposiciones de carácter general que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles, todo proyecto de modificación de la legislación sobre colegios profesionales, los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas.

En concreto, la sentencia de 29 de octubre de 1999 ha declarado que "La doctrina científica suele expresar que esta regla de participación en la elaboración de los reglamentos, ha quedado reforzada por el artículo 105.a) de la Constitución, si bien tal participación debe estar expresamente regulada en la Ley, y que esa regulación debe ser rectamente interpretada. Esta es la razón de que la vieja sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1972, al interpretar la expresión "siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje", nos enseñó que tal expresión es comprensible como cautela del interés público ante la variedad y el alcance que pueden revestir algunas disposiciones generales; y la también vieja sentencia de 14 de diciembre de 1972, precisó que esa participación lo era cuando fuere necesaria o conveniente a los intereses contenidos en la disposición general. El artículo 2.2 de la ley de Colegios Profesionales, dispone...

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