STSJ Comunidad Valenciana 1132/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2007:4866
Número de Recurso544/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1132/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1132/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 01/544/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 1132

En el recurso contencioso administrativo num. 01/544/2006, interpuesto por ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CENTROS DEPORTIVOS PRIVADOS-APRODEPORT, representada por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO, contra "Resolución de 21.12.2005 de la Alcaldía-Presidencia del Ilmo. Ayuntamiento de Almazora (Castellón) de 27.12.2005 (BOP Castellón 27.12.2005), por la que se aprueba con carácter definitivo la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de servicios deportivos y utilización de las instalaciones deportivas municipales, en relación con diversos conceptos de la modalidad > prevista en su artículo 6.1 ".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA representada por la Procuradora Dña. ALMUDENA LLOVET OSUNA y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Diez de septiembre de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CENTROS DEPORTIVOS PRIVADOS-APRODEPORT, interpone recurso contra "Resolución de 21.12.2005 de la Alcaldía-Presidencia del Ilmo. Ayuntamiento de Almazora (Castellón) de 27.12.2005 (BOP Castellón 27.12.2005), por la que se aprueba con carácter definitivo la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de servicios deportivos y utilización de las instalaciones deportivas municipales, en relación con diversos conceptos de la modalidad > prevista en su artículo 6.1 ".

SEGUNDO

La demandante delimita el objeto del recurso ciñéndolo a la impugnación de una modalidad concreta de la tasa regulada por la Ordenanza fiscal descrita arriba. En concreto, las tasas impugnadas únicamente son las siguientes, recogidas todas ellas en el art. 6.1, a): "Abonados del SEM (piscina, gimnasio y programa de clases dirigidas). Los servicios o ventajas que se incluyen en este tipo de abono son los siguientes:

Entrada libre en las instalaciones de la piscina cubierta y piscinas descubiertas.

Entrada libre en el gimnasio.

Entrada libre en el programa de clases dirigidas para abonados.

Descuentos en actividades deportivas.

Asesoramiento."

Pero la impugnación únicamente se refiere a las categorías siguientes:

-Infantil-juvenil pero sólo de 16 a 17 años, es decir, quedando excluido el resto (hasta 15 años inclusive).

-Adulto (18 a 64 años).

- Pareja

- Pareja + hijos (hasta 17 años)

TERCERO

La cuestión que aquí se suscita ya ha sido resuelta anteriormente por la Sala, habiéndose decidido en unidad de doctrina desde nuestra Sentencia número 763/2003, de 23 de mayo, (que fue seguida por Sentencia 2313/2003, de 1 de diciembre; la Sentencia número 1585/2003, de 15 de diciembre, también en un recurso directo como el que aquí se dilucida; o, en idénticos términos, la número 504/2005, de 10 de junio ); con la particularidad de que ya en el momento de evacuar conclusiones, la parte conocía y así lo plasma en su escrito, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.006 (rec. casación número 9108/2003 ) desestimó el recurso de casación deducido contra aquélla, confirmándola en todos sus extremos.

Sentado lo anterior, la observación de los motivos en que la demandante funda su pretensión permite distinguirlos, a los efectos de resolver este recurso, en dos grandes grupos: el primero, en el que se concitan todos aquellos que se han resuelto en nuestras sentencias anteriores, y, el segundo, en relación con la cuestión que ha variado respecto de aquéllos, y que no es otra que la elección de la tasa como medio de financiación de los servicios y actividades arriba descritos, en detrimento del precio público como se debatía en los recursos anteriores.

CUARTO

En relación con los primeros, la demandante alega, en síntesis, que con las tasas impugnadas se vulnera la doctrina del TJCE sobre competencia, que se limita a reproducir, la "libertad de empresa en una economía de mercado y la necesidad de acreditar la conveniencia y la oportunidad de la iniciativa de un Ente Local", alega, además, la "deslegalización prohibida y contraria al contenido esencial del art. 38 CE reconocida en el art. 53 del mismo Texto" y, por último, argumenta en torno a "la unidad de mercado ex arts. 19 y 139 CE y seguridad jurídica del art. 9.3 CE ".

Como ya se ha señalado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20.06.2006 (rec. casación nº 9108/2003 ) deducido contra nuestra Sentencia 763/2003, de 23 de mayo, desestima el recurso confirmando el criterio de la Sala sobre los extremos que se acaban de reproducir. Así, los fundamentos jurídicos cuarto y quinto en relación con los dos primeros motivos, el fundamento jurídico sexto en relación a la aducida deslegalización y, por último, el fundamento jurídico séptimo en punto al motivo descrito en último término.

Más aún, solicitado por la parte mediante otrosí en el suplico de su escrito de demanda el planteamiento de cuestión prejudicial, que reitera en su escrito de conclusiones, debe señalarse, como aduce el Ayuntamiento demandado, que también ello fue rechazado por la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20.06.2003 por las razones que se contienen en su fundamento jurídico Quinto, esto es, confirmando la postura de esta Sala.

Sentado lo anterior, resulta de aplicación al presente caso lo que señalábamos en nuestra citada Sentencia 763/2003, de 23 de mayo :

"DÉCIMO La primera cuestión que hay que dilucidar, dada la amplitud y complejidad de los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, es lo relativo al ámbito de enjuiciamiento del presente recurso; en particular, por lo que respecta al motivo impugnatorio basado en la competencia desleal.

A este efecto, la primera cuestión a tener en cuenta es que los problemas relativos a la competencia desleal son propios del ámbito del orden jurisdiccional civil. En este sentido se expresa el art. 249 LECiv, y también el art. 22 de la Ley 3/91. Además, el art. 1 de la Ley 29/98 establece la competencia del orden judicial contencioso-administrativo cuando se trate de actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo; de forma que el elemento subjetivo es insuficiente para determinar la competencia de este orden jurisdiccional.

Bien es verdad que el art. 4.1 de la Ley 29/98 extiende la competencia del orden judicial contencioso administrativo a las cuestiones prejudiciales que se puedan plantear, lo que en casos como el presente nos permitiría analizar la cuestión relativa a la posible incursión de la conducta municipal en competencia desleal. Ello, en la medida en que el acuerdo impugnado se recurre asimismo con base en otros motivos consistentes en posibles lesiones de normas jurídico administrativas.

La peculiaridad del caso, en efecto, consiste en que el acuerdo municipal impugnado desestima la solicitud presentada por la entidad actora de cesación en las actividades de gimnasia con acompañamiento musical y puesta a disposición de aparatos de musculación y tonificación. Esa solicitud podría haber actuado como requerimiento de cesación previo a la acción civil de cesación prevista en la Ley de competencia desleal; y de hecho en este caso dicha acción se ha planteado ante el orden jurisdiccional civil. Pero el acuerdo municipal impugnado se recurre aquí, aunque con la misma finalidad de obtener la cesación de la conducta (dado el contenido de ese acuerdo y de la solicitud formulada a la Administración), como hemos visto, por otros motivos.

En el caso de que el asunto no se hubiera llevado ante los órganos judiciales civiles, no habría habido inconveniente en que nos pronunciáramos, prejudicialmente, sobre la posible competencia desleal. Pero el tema litigioso se halla sub iudice ante el orden judicial civil, donde se ha dictado ya una sentencia estimatoria que está, hasta donde tiene noticia la Sala, pendiente de apelación. La existencia de un proceso civil pendiente, en que ya se ha dictado sentencia en primera instancia, nos impide que nos pronunciemos sobre ese motivo impugnatorio, en la medida en que nuestro pronunciamiento habría tenido, en todo caso, carácter prejudicial, con la extensión y efectos marcados por el art. 4.2 LJCA.

Aun cuando la existencia de una sentencia civil estimatoria podría haber producido la conveniencia de plantear a las partes la posible satisfacción extraprocesal de la pretensión de la actora, en este caso esta posibilidad debe descartarse, porque la recurrente plantea asimismo otros...

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