STSJ Canarias , 7 de Octubre de 2005

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2005:3861
Número de Recurso126/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 409 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de octubre de 2005.

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrado por los Sres.

Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000126/2004, interpuesto por el demandante, don Marco Antonio , representado por el Procurador don Juan Manuel Beautell López y dirigido por la Abogada doña Carmen Delia Rodríguez García, y como Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre contracción de derechos arancelarios, cuantía 898'41 euros, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a liquidaciones giradas por la Administración de Aduanas por contracción a posteriori de derechos arancelarios ante la falta de cupo por la Comisión Europea, dedujo el actor reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR, que las desestimó por resoluciones de 27 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Importadas por el actor diversas mercancías clasificadas en las correspondientes posiciones estadísticas y declaradas en los DUAS 3891-2-003669, 3891-2-004297 y 3891-2- 005541, presentados respectivamente los dias 23 de agosto de 2002, 1 de octubre de 2002 y 26 de diciembre de 2002, con acogimiento a las preferencias pertinentes y solicitud del beneficio arancelario referente a los contingentes núms. 092653 y 092655 basados en el anexo I, Sección B del Reglamento (CE) nº 704/2002, de 25 de marzo, del Consejo , por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales y relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias, se dio el caso de que una vez admitidos los DUAS por encontrar la Administración de Aduanas conforme la documentación que la importadora había presentado para el despacho de las mercancías, fue éste autorizado, con el consiguiente levante y liquidación, si bien con ulterioridad, en fechas 29 de mayo y 9 de julio de 2003, la Administración de Aduanas, giró liquidaciones provisionales, denegando a la actora en su totalidad los beneficios arancelarios solicitados y referidos a los citados contingentes arancelarios, al hallarse el saldo de éstos agotado en la fecha de admisión de los DUAS y no haberse concedido la asignación por la CEE, contingencia ésta que al haber supuesto la modificación de las preferencias solicitadas en los DUAS, motivó que las expresadas liquidaciones provisionales se giraran por la diferencia de los derechos arancelarios correspondientes, así como por los intereses de demora devengados en el período comprendido entre el dia de finalización del período voluntario de pago y la fecha en que se dictó la propuesta de liquidación provisional, acto administrativo éste al que se circunscribe el recurso jurisdiccional promovido por la accionante.

SEGUNDO

Vistas las alegaciones aducidas en el escrito de demanda, hay que tener en cuenta ante todo que aun cuando los datos declarados en los DUAS ya aludidos gozaran de exactitud, siendo admitidos por la Administración, no bastaba esto para situar sin más las liquidaciones resultantes de los DUAS presentados en 23 de agosto de 2002, 1 de octubre de 2002 y 26 de diciembre de 2002 en el ámbito de las liquidaciones definitivas definidas en el art. 120.2 de la Ley General Tributaria , y ello porque cuando en el art. 1 del Reglamento (CE) nº 704/2002, de 25 de marzo , se establece que "del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones en las Islas Canarias de los bienes de consumo final que se enumeran en la sección B del anexo I se suspenderán conforme a las condiciones y al calendario que figuran en dicha sección hasta el límite de los importes indicados", señalando, por su parte, el art. 2.3 del propio Reglamento que "los contingentes arancelarios enumerados en la sección...

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