STSJ Murcia , 26 de Noviembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:2933
Número de Recurso776/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

5 5 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 776/00 SENTENCIA nº. 1002/02 LA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente d. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A Nº. 1002/02 En Murcia a veintiséis de noviembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 776/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.263.043 ptas., y referido a: Impugnación de liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los Años 1995 y 1996 y pagos fraccionados de los tres primeros trimestres del año 1997.

Parte demandante:

D. Plácido , representado por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y dirigido por el Abogado D. José Hernández-Mora Fernández.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de febrero de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/1360/98 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria, Unidad de Módulos, de la Delegación de Murcia de la AEAT que desestima el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones provisionales giradas por el mismo órgano, correspondientes a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1995 y 1996, por importes de 527.826 y 492.691 ptas. y pagos fraccionados de los tres primeros trimestres de 1997 por importe de 82.560, 80.772 y 78.924 ptas., respectivamente Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho las liquidaciones practicadas y recurridas practicando nuevas liquidaciones de conformidad a como se indica en el cuerpo de este escrito con base en las horas realmente dedicadas a la actividad de lavadero de coches y no por las 1.800 horas que sirven de base a las liquidaciones practicadas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7-7-00 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-11-02.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes antecedentes:

El actor realizaba durante los años 1995 y 1996 la actividad empresarial consistente en la regencia de un lavadero de coches, encuadrado en el epígrafe 715.5 de las Tarifas del IAE "Actividad de engrase y lavado de vehículos", siéndole de aplicación para la determinación de la base imponible la modalidad de signos, índices o módulos regulada por Orden de 25 de noviembre de 1993 (y sucesivas dictadas anualmente) que establece en los párrafos tercero y cuarto del numero 2 de las definiciones comunes que se computará como persona no asalariada la que trabaja en la actividad al menos 1.800 horas/año y cuando el número de horas de trabajo sea inferior a 1.800, se...

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