STSJ Extremadura , 30 de Octubre de 2003
Ponente | MERCENARIO VILLALBA LAVA |
ECLI | ES:TSJEXT:2003:1986 |
Número de Recurso | 1269/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 01484/2003 LA SECCIÓN DE REFUERZO DE La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 1.484 PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a treinta de Octubre de dos mil tres.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1.269 de 2.001 , promovido el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , siendo demandado el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE AZUAGA , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López, recurso que versa sobre: Acuerdo de 29 de Marzo de 2.001, aprobando el Acuerdo de Regulación de las relaciones de trabajo de los Funcionarios del Ayuntamiento, suscrito el 28-3-01. Cuantía indeterminada.
Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.
Se impugna por parte de la Administración General del Estado el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Azuaga de 29 de Marzo de 2.001, por el que se aprueba el Acuerdo de Regulación de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Azuaga (Badajoz) al considerar que los arts.
14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 25, contravienen, entre otras normas jurídicas, la Ley de Bases de Régimen Local de 1.985 y el Texto Refundido de 1.986.
Alega el ente local demandado que de acuerdo con el art. 1.17 de la Ley 18/94 que tendrán la consideración de normas básicas, en el sentido previsto en el art. 149.1.18 de la Constitución Española y en consecuencia resultará de aplicación para todas las Administraciones Públicas, entre otros, los arts. 32, 35 y 36, que disponen que, serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias relativas a las retribuciones de los funcionarios, las de índole económicas, prestación de servicios y, en general, las que regulen las condiciones de trabajo y el ámbito de las relaciones de los funcionarios públicos y las organizaciones sindicales con la Administración.
Considera que se han seguido escrupulosamente los requisitos formales para la aprobación del convenio colectivo de referencia, en concreto lo previsto en los arts. 30 a 38 de la Ley 9/87 y que en el aspecto relativo a licencias, permisos y vacaciones, el convenio colectivo no supone una innovación respecto de lo establecido con carácter general.
En relación con la cuestión de fondo, concretada en determinar si el Ayuntamiento de Azuaga se ha extralimitado de sus competencias al regular, en los preceptos que se impugnan en este recurso, determinados aspectos de las condiciones de trabajo de sus funcionarios, conviene adelantar que, la potestad reglamentaria y de autoorganización que, el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los Municipios, ha de ejercitarse dentro de los límites establecidos en la legislación estatal y de las normas de desarrollo de las Comunidades Autónomas que, a su vez, no pueden invadir ni desconocer aquellas potestades que la Constitución Española garantiza a la instancia municipal porque, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999, en materia de organización municipal, el orden constitucional de distribución de competencias se funda en la existencia ámbitos normativos diferentes: competencia exclusiva del Estado en orden a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionario, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas (Art.149.1.18 de la Constitución) y la potestad reglamentaria de los Municipios, inherente a la autonomía que les garantiza el artículo 140 de la Constitución.
Tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 1.996, que: "corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las impugnaciones realizadas por el Abogado del Estado al amparo del artículo 65.3 de la Ley 7/1.985, relativas a la aprobación de Convenios Colectivos referidos a las condiciones de trabajo del personal laboral, en cuanto exceda de la rama social del derecho y afecte a actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, como aquí sucede, donde se impugna un acto administrativo procedente del Ayuntamiento Pleno de Siero en aquellas materias que afectan a las Leyes de Presupuestos, en...
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