STSJ Galicia 202/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1160
Número de Recurso7077/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución202/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintiuno de Febrero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007077 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por PROTECCION MEDIOAMBIENTAL,S.L., representado por el procurador MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, dirigido por el letrado ALBERTO CASAL RIVAS, contra ACUERDO DE 30-9-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 1994. RECLAM. 15/2826 /2000. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Febrero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 74.656,51 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 30 de setiembre de 2003, desestimatorio de las reclamación económico-administrativa nº 15/2826/00, promovida por la entidad societaria demandante contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT en A Coruña, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación derivada de acta de disconformidad por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1994.

Se fundamenta el recurso en tres motivos: 1º) prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria; 2º) operación no sujeta al IVA; 3º) base imponible con valor cero.

Significar que en vía económico-administrativa se formuló tan solo el primero de los motivos.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la prescripción, la fundamenta la demandante en el hecho de que el propio TEAR ya habia anulado con el carácter de nulidad radical una regularización tributaria anterior del mismo ejercicio y operaciones, por lo que dicha actuación tributaria no tendría virtualidad para interrumpir la prescripción.

Pues bien, esa regularización anterior a la que se refiere la demandante es la plasmada en una liquidación de IVA girada por la Administración de la AEAT de Carballo, objeto de la reclamación económico-administrativa nº 15/4950/96, y que fuera estimada en parte por acuerdo del TEAR de Galicia de fecha 8 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva se limita a "estimar en parte la presente reclamación y anular el acuerdo impugnado".

Si reparamos en que la razón de la estimación estuvo en que dicha Administración de Carballo, al no tener competencia para examinar la contabilidad de la empresa demandante, interesara el oportuno informe de la Dependencia de Inspección, quien llevó a cabo una actuación inspectora cuyo resultado no fuera documentada como exigía el art. 49 del R. D. 939/1986 , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y sobre cuyo resultado aquella Administración girara la liquidación allí impugnada, ya se concluye que la razón o causa de tal estimación no está incursa en las de nulidad de pleno derecho, pues ni aquel acuerdo así lo aprecia, que simplemente decreta la anulación del acto impugnado, ni el defecto apreciado para tal estimación parcial puede integrar una suerte de irregularidad formal incursa en la causa de nulidad de pleno derecho del art. 153.1.c) de la LGT , pues no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni así lo aprecia aquel acuerdo, con lo que ya se advierte que a tal actuación tributaria le es reconocible virtualidad interruptiva de la prescripción de conformidad con el art. 66.1.b) de la LGT , por lo que era posible que la Administración Tributaria, al margen de dar cumplimiento a dicho acuerdo, pudiera iniciar una nueva actuación inspectora, al no estar prescrito su derecho a hacerlo.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo de los motivos (no sujeción al IVA), la demandante ofrece el siguiente alegato impugnatorio:

Tras señalar que la actividad de gestión de aceites usados estaba regulada en el R. D. 833/1988 , enejecución de la Ley 20/1986 , básica de residuos tóxicos y...

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