STSJ Cataluña 703/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:7071
Número de Recurso1724/2003
Número de Resolución703/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 703

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1724/2003, interpuesto por Paloma , representada por el Procurador D. ISIDRO MARÍN NAVARRO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ISIDRO MARIN NAVARRO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 15 de mayo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/17955/01, interpuesta por la actora contra la resolución dictada por la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat por el concepto de Impuesto de Sucesiones, liquidación núm. 003737.0.96/120, de un importe de 1.351,62 eur. (224.890 pta.).

SEGUNDO

La resolución impugnada desestima la reclamación económico administrativa sobre la base de la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico administrativo por parte de la recurrente, considerando que aun haciendo uso de las amplias facultades revisoras que le otorga el artículo 40 del Reglamento de Procedimiento, el TEARC no puede llegar a una resolución estimatoria, al no poder deducir razonablemente del conjunto de las actuaciones las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, dado que en el presente caso, la falta de alegaciones priva al TEARC de los elementos de juicio deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado.

TERCERO

Por cuestión de lógica procesal debemos en primer término tratar el alegato del Abogado de la Generalitat que en su escrito de contestación a la demanda pretende la declaración de inadmisibilidad del recurso, de acuerdo con el art. 69 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al sostener que la parte recurrente incurre en desviación procesal al impugnar unos actos concretos del expediente de liquidación que no fueron objeto de reclamación ante el TEARC y pretender la nulidad de dicha liquidación con base a una falta de motivación y prescripción inexistentes, cuando no presentó alegaciones ante el TEARC, motivo por el cual considera que las pretensiones de la actora van más allá del acto inicialmente impugnado, la resolución del TEARC de 15 de mayo de 2003. En suma, la tesis de la codemandada es que el acuerdo del TEARC desestimó la reclamación por no deducir, ante la falta de alegaciones en el procedimiento, causas que evidencien la ilegalidad del acto recurrido, en tanto la parte recurrente en el presente recurso presenta sus pretensiones sobre el fondo de la liquidación, lo que supone una desviación procesal.

El motivo no deberá prosperar, pues no puede compartirse que la falta de alegaciones en vía económico administrativa suponga que cualquier pretensión que se esgrima luego en sede jurisdiccional, deba ser calificada de desviación procesal, siendo ya indicativo de la debilidad del argumento de la codemandada el que, pese a sostener esa parte la existencia de tal causa de inadmisibilidad y que la misma ha de impedir a esta Sala entrar en el fondo del asunto, sea la propia parte la que, al formular la cuestión, vierta motivos de oposición sustanciales o de fondo a la falta de motivación y prescripción aducidas por la actora.

La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene un carácter revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Como expresó la STS de 7 de mayo de 1992, y en el mismo sentido la de 1 de julio de 1997 , el objeto del proceso jurisdiccional no viene constituido por el acto en sí mismo sino por las pretensiones respecto a él deducidas, sin perjuicio de que en vía judicial se aleguen motivos o razones nuevas o, como en este caso se presente "ex novo" la argumentación jurídica. En el presente caso, ninguna duda cabe sobre el hecho de que el acto de liquidación sí fue objeto de reclamación económico administrativa, en cuyo escrito de interposición se interesó la anulación de la liquidación. Como pusimos de manifiesto en nuestra Sentencia 926/2006 la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no es exactamente el caso que aquí se ve, en el cual simplemente no se expusieron alegaciones ni por tanto hechos, pudiendo el TEAR haberse pronunciado sobre todas las cuestiones, aún no alegadas, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamacionesde este orden, tal y como por otra parte, como se ha expresado, la propia resolución reconoce. A mayor abundamiento, los motivos que aduce en esta sede la recurrente podían, en su caso, ser apreciados por el TEARC a la vista del expediente administrativo, en el que constaban ya motivos de disconformidad expresados ante la Administración, y en cualquier caso, la prescripción que alega la actora puede ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales.

CUARTO

Como resulta de lo anteriormente considerado, la parte recurrente interesa el dictado de una Sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales al demandado, declare no conforme a derecho la resolución del TEARC impugnada, la anule y, en consecuencia, anule la liquidación núm. 003737.0.96/120 por el concepto indicado y acuerde la...

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