STSJ Murcia , 31 de Diciembre de 2002

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2002:3256
Número de Recurso225/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

6 6 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº225/2000 SENTENCIA nº1113/2002 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 1113/2002.

En Murcia, a treinta y uno de diciembre de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n 225/2000. , tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de ocho millones ciento cuatro mil ciento dieciocho pesetas y referido a:

Impuesto de Sociedades.

Parte demandante:

Ayuntamiento de Alcantarilla, representada por el Procurador D. Luis Martínez Fernández y dirigida por el Letrado D. Jesús García Navarro.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 28 de septiembre de 1999 recaída en la reclamación 30/346/98.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia que:

  1. Declare la nulidad de la resolución impugnada.

  2. Reconozca la procedencia de devolución al Ayuntamiento de Alcantarilla de las cantidades retenidas.

  3. Se adopten las medidas necesarias para la efectiva percepción por parte del Ayuntamiento de las cantidades indebidamente retenidas.

  4. Imponga las costas de este recurso a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de febrero de 2000, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2002.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Administración demandante promovió reclamación económico administrativa contra la resolución, dictada el 9 de enero de 1998, por la delegación de Murcia de la Agencia Tributaria, por la que se desestimaba la solicitud de que se devolvieran las retenciones practicadas por entidades financieras sobre rendimientos del capital mobiliario que las mismas habían satisfecho al Ayuntamiento entre los años 1992 a 1996 ambos inclusive. El TEARM desestima la reclamación distinguiendo dos situaciones distintas:

los ejercicios anteriores a 1996 y éste último. Respecto a los primeros, basa su resolución en que el R.D. 2731/81, que regulaba con carácter provisional el régimen de devoluciones de ingresos a cuenta por retenciones en el Impuesto sobre Sociedades establecía que en la Ley 61/78 las retenciones tienen la consideración de ingresos a cuenta con la única excepción de las practicadas a las sociedades exentas incluidas en el art. 5 de dicha ley para las cuales constituyen imposición mínima. Impugnado este Real Decreto por un colegio profesional, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de febrero de 1985, rechaza la tesis de la tributación mínima, con base en que el art. 24.5 de la Ley 61/78 no establece restricción alguna del derecho a la devolución de retenciones en perjucio de las entidades exentas. Sin embargo, con anterioridad a dicha sentencia, el R.D. Ley 24/1982, de 29 de diciembre y la Ley 5/83, de 29 de junio, dispusieron respectivamente en sus artículos 17-3 y 18-3 que "los rendimientos sometidos a retención obtenidos por entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades, seguirán limitando su tributación en cuanto a ellos al importe de dichas retenciones, sin que se integren, por tanto, con las restantes rentas excluidas del ámbito de exención". Las Leyes de Presupuestos de cada año mantuvieron hasta el 31 de diciembre de 1995 el supuesto de tributación mínima, correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario sometidos a retención. Por lo que se refiere a lso rendimientos de rentas de capital del ejercicio 1996, la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone en su art. 9 que están exentas del Impuesto el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales y, por su parte, el art. 146-4 establece que no se practicará retención en las rentas obtenidas por las entidades a las que se refiere el art. 9, con lo que no cabe duda de la improcedencia de efectuar retención sobre los rendimientos del capital devengados por la reclamante a partir del 1 de enero de 1996. No obstante, el TEARM...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR