STSJ Cataluña 466/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:7352
Número de Recurso1006/2003
Número de Resolución466/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 466

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª ANA Mª APARICIO MATEO

  2. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

    En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil siete .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1006/2003, interpuesto por ESCAVASA, S.L., representado por el Procurador ESTHER RIBOTE CANTOS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ESTHER RIBOTE CANTOS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 26 de mayo de 2.003 por las que se declara la no admisión a trámite de la solicitud de suspensión instadas en las reclamaciones núms. 7391/03 y 7392/03, seguidas frente a liquidaciones por los conceptos Impuestos sobre Sociedades ejercicios 1995 a 1999, y por el concepto IVA ejercicios 1997 a 1999.

SEGUNDO

Las resoluciones impugnadas fundamentan tal inadmisión, partiendo de la consideración de no apreciar, que los perjuicios irreparables alegados se generen como consecuencia de la liquidación cuya suspensión se pretende, apuntando que de la propia documentación contable aportada -en concreto de balance situación cerrado a 30 de abril de 2003-, se destaca que la sociedad recurrente se encuentra en una grave situación económico financiera, con unos fondos propios negativos de -151.736,39 € - en relación al capital suscrito de 57.251,20 €, de lo que se infiere según el TEARC que la sociedad se encuentra en una situación económico financiera y patrimonial asimilable a la quiebra técnica, por lo que no se justificaría el otorgamiento de la suspensión en virtud de unos daños y perjuicios que difícilmente serían tales dado lo precario de la situación.

Consideran asimismo las resoluciones impugnadas, a mayor abundamiento, que de la documentación relativa a las garantías ofrecidas por la recurrente, no se infiere que las mismas cumplan los requisitos exigidos por el artículo 76. 5 del REPREA , para que puedan admitirse a los efectos solicitados.

TERCERO

Cierto es que este Tribunal, cuando se produce la denominada " quiebra técnica " ha venido manteniendo en diversas resoluciones que no es posible evitar cautelarmente un resultado irreparable cuando éste ya se ha producido, que es precisamente la finalidad de toda medida cautelar, esto es, permitir la recuperación y viabilidad de las empresas.

No obstante, como pone de manifiesto la demanda, y efectivamente así refleja el balance de situación aportado al expediente administrativo, pese a que los fondos propios sean negativos (- 151.786,39 €) no ocurre lo mismo con el patrimonio contable, y agregando al importe de los fondos propios negativos, el importe del préstamo participativo, que según el propio balance asciende a 284.331,38 €, resulta que el patrimonio contable positivo asciende a un importe de 132.594,99 €, lo que excluye la consideración de forma automática de que la empresa recurrente se encuentre en situación de quiebra técnica, no existiendo por ende elemento obstativo de entrada para el análisis de la solicitud de suspensión.

CUARTO

Por lo que se refiere a la insuficiencia de las garantías ofrecidas por la parte recurrente en su escrito presentado el 8 de mayo de 2003 en solicitud de la suspensión de los actos impugnados en las reclamaciones económico administrativas, comenzaremos por decir que el art. 74 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por...

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