STSJ Cataluña , 25 de Mayo de 2004

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2004:6583
Número de Recurso1256/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)1256/2002 Partes: PROMOTORA SEDEPOL, S.L., GRAARHOUSE, S.L. Y EXPECTATIVAS SEGUI, S.L. C/

T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 547/04 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DIAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRAN CASTELLS Dº. MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1256/2002 , interpuesto por PROMOTORA SEDEPOL, S.L., GRAARHOUSE, S.L. Y EXPECTATIVAS SEGUI, S.L. , representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST , contra T.E.A.R.C. , representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRAN CASTELLS , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 9-05-02 dictada por el concepto de impuesto sobre sociedades periodos 1995 y 1996 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente proceso es si la sociedad recurrente reúne los requisitos para disfrutar de la bonificación que viene establecida en la Ley 22/93 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo .

SEGUNDO

En la exposición de motivos de la Ley 22/93 de 29 de diciembre se dice que en el Impuesto sobre Sociedades se crea un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad. El tratamiento fiscal que se describe se concibe como de impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo.

Serán requisitos para disfrutar de la bonificación:

  1. Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996.

    Para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad.

  2. Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

  3. Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

  4. Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.

  5. Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.

  6. Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal.

    La base imponible negativa pendiente de compensación en el último de los períodos impositivos, a que se refiere el apartado uno, únicamente será compensable en la parte que exceda de las bases imponibles positivas habidas en los mismos.

    No será aplicable a dicha compensación el límite a que se refiere el art. 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades.

    La bonificación establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio fiscal, a excepción de la exención por reinversión a que se refiere el art. 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y de lo previsto en el art. 12 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo .

TERCERO

La resolución objeto de impugnación en la presente litis, sostiene que la sociedad aqui recurrente no tenía derecho a la bonificación prevista por la ley 22/93 , que aquella aplicó en sus declaraciones liquidaciones de 1995 y 1996, por incumplir los requisitos establecidos en su art. 2 apartado dos, párrafos a) y b), al ser el promedio de plantilla medido en personas/año de 1994 -computado desde la fecha de constitución de la sociedad- no superior a tres, y el importe de las inversiones realizadas en activos fijos nuevos hasta 31 de diciembre de 1995 inferior a 15.000.000 de pesetas.

Frente a la resolución impugnada, sostiene la actora el efectivo cumplimiento del requisito relativo a la inversión en activos fijos nuevos por importe superior a quince millones de pesetas - párrafo b)-, al tratarse en el supuesto de autos de un inmueble con un precio total de 16.000.000 de pesetas, del que el precio de la construcción o edificación asciende a 8.960.000 pesetas -el resto corresponde al valor del suelo- sobre el que se realizaron unas obras por importe de 5.257.775 pesetas para cambiar el uso de la vivienda en oficinas, produciéndose por ende- afirma la actora- una alteración sustancial de la construcción que la convierte, legalmente, en nuevo.

CUARTO

Sobre el tema suscitado, debe constatarse en primer término que ni la ley 22/93 define lo que debe entenderse por activo fijo nuevo, como tampoco lo hace la ley del impuesto sobre sociedades.

Señalar que a los efectos del Impuesto sobre Sociedades , el art. 214.1.C del RD 2631/1982, de 15 de octubre de 1982 , por el que se aprobó el Reglamento del citado Impuesto, establecía que: "Tendrán la consideración de elementos de activo fijo nuevo (a efectos de la deducción por inversiones) los que cumplan cada uno de los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de algunas de las siguientes categorías, con independencia de que sean de fabricación española o extranjera:

    1. Edificios y otras construcciones situados en España.

    2. Maquinaria, instalaciones y utillaje.

    3. Elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directo o inderectamente a la Empresa.

    4. Mobiliaria y enseres.

    5. Equipos para proceso de información.

    6. Investigaciones mineras.

  2. Que sean amortizables.

  3. Que sean utilizados o entren en funcionamiento por primera vez. D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación. ", (este último apdo sin cobertura legal según STS de 19 de junio de 1989 (RJ 1989, 4674)).

    El mismo artículo establecia de manera clara y taxativa que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en las letras A), B) y C), de manera que basta con la ausencia de cualquiera de ellos para que no se considere el bien activo fijo nuevo a los efectos de la posible deducción.

    Sobre la base de las anteriores premisas, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estableció en su Sentencia de fecha 17 de abril de 2.002 el primer problema con el que nos encontramos es que ni la Ley ni el...

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