STSJ Cataluña 812/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:8642
Número de Recurso1251/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución812/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1251/2004

Partes: CAMPING CAR, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 812/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1251/2004, interpuesto por CAMPING CAR, S.A., representado

por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de septiembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/13042/2002 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidación dimanante de acta de conformidad, por el concepto de retenciones sobre rendimientos del capital inmobiliario, ejercicio de 2000, y cuantía de 123.851 euros (a devolver).

SEGUNDO

El planteamiento de la litis es del todo análogo al del recurso núm. 1250/2004, que hemos desestimado por sentencia de esta misma fecha, sin más variaciones que el ya expresado ejercicio, su cuantía y el número del Acta (aquí, la A01 72357805.

Es obligado por ello reproducir los fundamentos de tal sentencia:

"PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de septiembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/13043/2002 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidación dimanante de acta de conformidad, por el concepto de retenciones sobre rendimientos del capital inmobiliario, ejercicio de 2001, y cuantía de 108.461,46 (a devolver).

SEGUNDO

Los antecedentes del caso quedan reflejados así en los "hechos" de la resolución del TEARC impugnada:

  1. En fecha 23 de mayo de 2002 actuario adscrito a la Dependencia Regional de Inspección extendió a la entidad mercantil aquí recurrente, Camping Car, S.A., acta de conformidad A01 núm. 72357814, relativa al concepto y ejercicios referidos, haciendo constar que la entidad presentó declaración liquidación de retenciones sobre rendimientos del capital inmobiliario en el ejercicio 2001 y añadiendo que, como reflejan las diligencias 2, 6 y 8, actuó como arrendataria de campings, que explotaba en nombre propio. Uno de los arrendadores era la comunidad de bienes (NIF E17113895) constituida por los hermanos Granada Ybern y la propia Camping Car, S.A.

  2. De acuerdo con el contenido de los contratos de arrendamiento, (cuyos extremos más relevantes figuran en la diligencia núm. 6), se trataba en realidad de un arrendamiento de negocio, toda vez que su objeto no era el mero arrendamiento de terrenos, sino que la comunidad de bienes arrienda también las instalaciones correspondientes, necesarias para la explotación de los campings. Sin embargo, el sujeto pasivo calificó la operación como arrendamiento de bienes inmuebles, practicando e ingresando las retenciones sobre rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, para lo cual aplicó un tipo del 15%.

  3. Dado que los rendimientos deben ser calificados como procedentes de arrendamiento de negocio, procede practicar retención por el concepto rendimientos del capital mobiliario (modelos 123 y 193), de acuerdo con el artículo 56.1.a) del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y el 23.4.c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF.

  4. En cuanto a la comunidad de bienes antes mencionada, la liquidación propuesta tiene en cuenta que no es sujeto pasivo ni del IRPF ni del IS, que tiene como comuneros (que son los que soportan las retenciones) a personas físicas (hermanos Granada Ybern) y a la propia Camping Car, S.A., y que ésta practica indebidamente retenciones sobre los rendimientos que percibe.

  5. De otra parte, en el acta extendida en la misma fecha por el Impuesto sobre Sociedades no admite la inspección la deducción de esas retenciones para la determinación de la cuota. Asimismo, extiende en la misma fecha actas de devolución de ingresos indebidos por el concepto de retenciones sobre rendimientos por arrendamiento de inmuebles urbanos. En consecuencia, se propuso liquidación con deuda a devolver de 108.461,46 euros.

TERCERO

Consta en las actuaciones, y refleja igualmente la resolución del TEARC impugnada, que habiéndose producido la liquidación derivada del acta en los términos establecidos en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y disconforme la sociedad con la misma, formalizó el 10 de julio de 2002 la reclamación económico-administrativa desestimada por la resolución impugnada en el presente recurso contencioso- administrativo.

En trámite de alegaciones se efectuaron las que resume la propia resolución del TEARC, que son sustancialmente reproducidas en la demanda articulada en la presente litis, a saber:

  1. Debe determinarse la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamientos celebrados (que eran dos) para en fase posterior establecer qué tipo de retención correspondía realmente efectuar. En relación al primero de los contratos (relativo a una finca en Sant Pere Pescador) señala que Camping Car, S.A. arrendó ya en 1976, a los antecesores de la comunidad de bienes posterior, una superficie sobre la que Camping Car, S.A. construyó las instalaciones necesarias para la explotación de un negocio de campamento turístico, ampliándose posteriormente dicha superficie. El segundo contrato recae sobre una finca de Viladecans.

  2. Ambos contratos se celebraron en fecha anterior a la entrada en vigor de la ley de arrendamientos urbanos de 1995, por lo que resulta útil diferenciar los arrendamientos de local de negocio y los de arrendamiento de industria que establecía la anterior normativa de 1964, puesto que la norma fiscal lo que viene es a recoger la diferenciación que, en el orden civil, se efectúa entre ambos tipos de contratos.

  3. Atendiendo a las características que la doctrina ha tenido en cuenta para diferenciar esta clase de contrato, cabe señalar que en ninguno de los contratos analizados se hace referencia a una continuidad en la actividad, en el sentido de determinar cómo había sido hasta la fecha del arrendamiento la explotación del negocio que, en su caso, hubiera podido existir con anterioridad. Además, el objeto del arrendamiento estaba...

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