STSJ Islas Baleares , 15 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:1745
Número de Recurso1360/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 938 En la Ciudad de Palma de Mallorca a quince de diciembre de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1360/97 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Oscar , representado por el Procurador Dª. Amelia Gili Crespo y asistido del Letrado D. Javier Sitjar Casares; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de fecha 30.06.1997, por medio de la cual se desestima la reclamación formulada contra la Resolución de la Administración de la Agencia Tributaria que practicó liquidación provisional del IRPF del recurrente para el ejercicio 1993.

La cuantía se fijó en 2.235.742 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 14.12.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El recurrente impugna la resolución del T.E.A.R. que confirma la liquidación "paralela" girada por la Agencia Tributaria al recurrente por el concepto de IRPF del ejercicio 1993 y de la originariamente resultaba una cuota "a ingresar" en la cantidad de 1.718.999 ptas., frente a la declaración del contribuyente de la que resultaba el derecho a devolución de la cantidad de 2.134.510 ptas.

No obstante, interpuesto recurso ordinario, la Oficina Gestora estimó parcialmente el recurso de tal modo que de la nueva liquidación administrativa rectificada resultaba una cuota diferencial "a ingresar" de 101.232 ptas., frente a la del contribuyente (a devolver 2.134.510 ptas.).

De lo actuado en la fase administrativa y judicial, se desprende que la diferencia que motiva el pleito, radica en dos aspectos:

  1. ) que las cantidades percibidas por el recurrente en concepto de dietas por el Consejo General de la Abogacía, de la que es Consejero, han de excluirse de los rendimientos del trabajo por tratarse de "gastos de locomoción, estancias y manutenciones en establecimientos de hostelería".

  2. ) que en la indemnización percibida por despido del Banco de Crédito Balear, debe quedar exenta una cantidad equivalente a la propia del "despido improcedente por modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en menoscabo de su dignidad" (45 días de salario por año de servicio); y no la cantidad de 20 días de salario/año computada por la Administración que entiende que lo producido es despido por "modificación sustancial de las condiciones de trabajo"

SEGUNDO

CANTIDADES Y GASTOS EXCEPTUADOS DEL GRAVAMEN Y JUSTIFICACION DE LOS MISMOS.

Conforme al art. 25.i) d la Ley 18/91 del IRPF , constituyen rendimiento "las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.", lo que implica una remisión a la regulación reglamentaria que, para el caso lo es el art. 4° del anterior Reglamento de Impuesto (RD 1841/91).

El art. 4 del Reglamento del Impuesto de la Renta vigente en el ejercicio que nos ocupa, disponía:

Artículo 4.

Dietas por desplazamiento y gastos de viaje Uno. Se considerarán rendimientos del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto las que correspondan a gastos de locomoción y a gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.

Dos. Gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

  1. Si la empresa satisface específicamente el gasto realizado: 1. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

    2. En otro caso, la cuantía del gasto cuando el empleado o trabajador justifique la realidad del desplazamiento. En caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto, se excluirá la cantidad que resulte de computar 24 ptas. por kilómetro recorrido.

  2. Si la empresa resarce al trabajador o empleado mediante una retribución global específica, siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía de la retribución coincide anualmente, de modo aproximado, con el total de los gastos de desplazamiento. Cuando no se justifique el importe del gasto, actuará como límite la cuantía señalada en el núm. 2 de la letra anterior. El exceso sobre los importes antes señalados estará sujeto a gravamen.

    Tres. Gastos de manutención y estancia.

    1. Se considerarán exceptuadas de gravamen las dietas y asignaciones para gastos de viaje que correspondan a gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del perceptor. Salvo en los casos previstos en los núms. 4 y 5 siguientes, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a ciento ochenta y tres días a un municipio distinto del lugar de trabajo habitual, no se considerarán exceptuadas de gravamen las dietas y asignaciones para gastos de viaje correspondientes a gastos de manutención y estancia en el mismo. A estos efectos no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no...

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