STSJ Murcia , 22 de Mayo de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:1400
Número de Recurso95/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

7 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 95/99 SENTENCIA nº521/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 521/02 En Murcia a veintidós de mayo de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 95/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.386 ptas., y referido a: liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta.

Parte demandante: Don Pedro Miguel , representado por el Procurador Don José Antonio Hernández Foulquie y dirigido por el Abogado Don Andrés Santiago Arnaldos Cascales.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 24 de septiembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2247/97 interpuesta frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicios de 1993, por importe de 3.386 ptas. por gastos de difícil justificación.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia declarando nula, por no ajustada a Derecho, la liquidación provisional de 21 de agosto de 1997 practicada por la Agencia tributaria a mi representado, y todas las resoluciones dictadas a consecuencia de la misma, condenando a la demandada al pago de las costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de enero de 1999 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa formulado por el actor frente a la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1993, por importe de 3.386 ptas, respectivamente (incluyendo intereses legales de demora), con el fin de integrar las cantidades dejadas de ingresar en su día por el interesado en concepto de gastos de difícil justificación percibidos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con el fin de compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia que realizó durante dicho período de tiempo.

Mientras la Administración demandada entiende que dichos gastos constituyen rendimientos del trabajo personal sujetos a dicho impuesto (arts. 24.1 y 25 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de dicho Impuesto y art. 4 de su Reglamento aprobado por R.D. 1841/91, de 30 de diciembre, en relación con el art. 8 del D. Reg. 24/90, sobre indemnizaciones por razón del servicio), por constituir asignaciones que no responden a los conceptos de locomoción, manutención y estancia en los límites exigidos reglamentariamente para estar exentos de tributación, sino de asignaciones complementarias abonadas de forma global, no contempladas en el D. Reg. 24/90, sin que sean admisibles las interpretaciones analógicas (art. 23.3 LGT), estando justificada en las liquidaciones los intereses de demora por su carácter indemnizatorio. El actor entiende que el procedimiento seguido para la liquidación es nulo de pleno derecho por los siguientes motivos: 1) La liquidación está dictada por un órgano manifiestamente incompetente puesto que el procedimiento de revisión se produce transcurridos tres años desde la declaración y solamente se podría haber realizado por los Órganos de Inspección Tributaria en el correspondiente expediente de investigación. 2) Existe una falta de motivación, ya que la liquidación que se recurre contiene precisiones legales de carácter genérico, sin realizar análisis pormenorizado de las partidas, de las cantidades percibidas y sujetas a rendimientos de trabajo, la fecha de percepción de las mismas y los antecedentes que originan la liquidación. 3) Por carecer de procedimiento legalmente establecido ya que como consta en el expediente no se ha solicitado documentación ni justificantes que acrediten las variaciones en los rendimientos del trabajo que se liquidan. El único documento en que la Agencia Tributaria basa sus liquidaciones es el resguardo de ingreso extemporáneo de retenciones practicado por la Consejería de Economía y Hacienda y la declaración de renta del actor, sin que se haya desvirtuado el contenido de la misma documentación. La Administración ha actuado por vía de hecho desde su primera actuación incumpliendo el principio de legalidad, causando indefensión.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos en relación con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR