STSJ Castilla y León 333/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2006:2947
Número de Recurso593/2004
Número de Resolución333/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiocho de Junio de dos mil seis.

En el incidente de nulidad de la sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo

seguido ante esta Sala con el Nº 593/04 promovido a instancias del Abogado del Estado, y en el que ha sido oída como parte interesada el recurrente Don Luis Pablo quien actúa representado por el procurador Sr. D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por sí mismo en su condición de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17.04.06 se dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sala con el Nº 593/04 a instancias de Don Luis Pablo .

Notificada esta resolución a las partes, por el Abogado del Estado se interesó el 19.05.06 la declaración de nulidad de sentencia por posible incongruencia.

SEGUNDO

Por providencia de 30.05.06 se acodó oír por término de cinco días a las partes para que alegasen respecto la posible nulidad de la sentencia. La parte demandante efectuó alegaciones el

08.06.06.

TERCERO

Por providencia de 09.06.06 se dejaron sobre la mesa del ponente la actuaciones para dictar sentencia y previa deliberación de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se insta por la defensa de la Administración del Estado incidente de nulidad contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 17.04.06 en el recurso contencioso administrativo nº 593/04 . El Abogado del Estado considera que procede la declaración de nulidad de la sentencia al apreciar evidente incongruencia de la sentencia al poner en relación lo razonado por la Sala y lo finalmente resuelto, sólo respecto de la cantidad de 683,75€ (no los 106,51€ de otra deducción admitida) que la sentencia cuestionada admitió como deducción por vivienda habitual, invocando los arts. 241.1 LOPJ y 218.1 de la LEC vigente . En suma ubica una desconexión argumental entre los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la resolución y la estimación parcial declarando conforme a derecho la deducción por vivienda habitual de la cantidad de 683,75€.

SEGUNDO

Tradicionalmente, el Tribunal Constitucional desde la sentencia 20/1982 , ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza, que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985,191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ). De suerte que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi.

La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, ( STC 88/19921 por todas).

A partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997 ).Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996, y 98/1996 , entre otras).

En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987 seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define, un, supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta."

Como tiene declarada la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la incongruencia de las resoluciones judiciales puede tener diversas vertientes, unas internas y otras externas. Las internas guardan relación con el razonamiento lógico de la sentencia de modo que la decisión final se encuentre debidamente justificada en los fundamentos de la sentencia.

En la vertiente externa se analiza el acomodo de la resolución judicial a las pretensiones y cuestiones planteadas por las partes. Es en este punto en el que nos encontramos en el presente caso.

TERCERO

Sobre esta exposición, cabe apreciar que lo que plantea la Abogacía del Estado es una incongruencia interna de la sentencia, mas no puesta en relación con las pretensiones de ambas partes sino entre el hilo argumental seguido por el Tribunal y lo definitivamente resuelto. Así el art. 218.2 Lec recuerda que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". Considera que su motivación no se ha ajustado a las reglas de la lógica y de la razón de modo que falta la congruencia interna de la sentencia.

Y en el caso concreto contrapone el fundamento jurídico quinto "QUINTO.- El recurrente ubica la deducción pretendida dentro del concepto de "financiación ajena" (casilla 61, pág. 11 de su autoliquidación, folio 17 del EAG). Por lo tanto, resulta obligado analizar las deducciones bajo este prisma legal y no otro, so pena de mutar el marco jurídico elegido por aquel... Se rechaza cualquier otra pretendida deducción que no tenga cabida en este concepto, ello sin perjuicio de que el recurrente inste, si puede las oportunas rectificaciones, tal y como apunta la administración demandada" con lo razonado en el fundamento jurídico sexto "SEXTO.- En otro orden de cosas, al art. 55.1.2 de la LIRPF citado, obligó a la AEAT a rechazar cualquier deducción al no haber superado las deducciones practicadas desde 1984 con ocasión de la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 , mas la ganancia patrimonial producida por la venta de esta vivienda que quedó exenta por reinversión, más las deducciones practicadas por la adquisición de lavivienda sita en la CALLE001 , es decir un total de 43.435 €".

Por lo tanto, la deducción de 683,75€, correspondiente a la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , nunca podría admitirse como deducible pues no se superaron las cifras previstas en el art. 55.1.2 LIRPF . Y esta deducibilidad fue admitida en el fallo de la sentencia cuya incongruencia ahora se plantea.

Por ello, es clara la irracionalidad de la sentencia de 17.04.06 , al no guardar la debida lógica argumental entre sus fundamentos y su fallo, procediendo su anulación.

CUARTO

No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

F A L L O

Declarar la nulidad de la sentencia de esta Sala de 17.04.06, dictada en el presente recurso contencioso-administrativo nº 593/04 , por los motivos expuestos, declarando la validez de las demás actuaciones realizadas en el presente recurso, y procediendo a dictar nueva sentencia a continuación; y ello sin hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y...

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