STSJ Cataluña 272/2006, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2006
Número de resolución272/2006

SENTENCIA Nº 272

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1164/2001 , interpuesto por Carina , representado por el Procurador RAMON FEIXO BERGADA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador RAMON FEIXO BERGADA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 7 de junio de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm.08/14138/99 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Letamendi (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicios no prescritos

SEGUNDO

Se plantea de nuevo en el proceso la tributación en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de las pensiones extraordinarias de viudedad por fallecimiento en acto de servicio, que se articula a través de una petición de devolución de ingresos indebidos correspondiente a las retenciones practicadas y respecto a los ejercicios no prescritos, con fundamento en que no se trata de renta sino indemnización, y que han de considerarse exentas por interpretación extensiva partiendo de la exención de las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo e invocando la sentencia de la Sección 4.ª de esta Sala de 8 de septiembre de 1998 .

TERCERO

Sin embargo, el criterio de la sentencia que acaba de citarse fue ya corregido por la misma Sección 4.ª, tal como destaca la resolución del TEARC impugnada, por la sentencia núm. 192/1999, de 17 de marzo de 1999 , en la que se señaló lo siguiente:

"I.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si la pensión extraordinaria de viudedad que percibía la demandante como consecuencia del fallecimiento de su esposo en acto de servicio está o no exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su sistema de retenciones.

  1. Impugnada por la demandante ante la Oficina gestora la autoliquidación de IRPF por el ejercicio de 1992 solicitando se considerase exenta la pensión percibida se desestimó la pretensión que, una vez recurrida ante el TEAR, fue, asimismo, desestimada con fundamento en que en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable al supuesto controvertido, están sujetas dichas pensiones con la consideración de rendimiento del trabajo. Recurre la actora dicha resolución manifestando que hasta 1 de Enero de 1992 había percibido la pensión sin retención por considerarse no sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que puesto que solicitada devolución de ingresos indebidos por los ejercicios no prescritos en la parte proporcional de la pensión se procedió a la devolución de los mismos entendió, en consecuencia, que durante 1993 percibiría la pensión libre de retención al igual que en ejercicios anteriores pero que, sin embargo, se le notificó la retención debido a que la Dirección General de Coste de Personal y Pensiones Públicas había vuelto a considerarla sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impugna esta estimación por entender que dicha pensión no debe estar sujeta al IRPF con fundamento en que : no estaba sujeta conforme a lo establecido por los artículos 3 y 4 de la Ley de IRPF de 1978 por tener carácter indemnizatorio y ser compensatoria de un derecho no susceptible de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio ; que dicho carácter indemnizatorio es el mismo tanto si el fallecimiento es por acto de terrorismo como por acto de servicio porque en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987 su naturaleza en este último supuesto es igual que en el de terrorismo y que, en ambos, casos es la cuantía que excede de la pensión ordinaria la que tiene dicho carácter asimilable a las del ámbito laboral; que no es aplicable el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento del año 1981 porque no hubo auténtica notificación; y que la pensión está también exenta en la Ley 18/1991 de 6 de Junio por estar considerada en dicha Ley como exenta por aplicación del artículo

    9.e), y termina solicitando se reconozca que la pensión debatida está exenta de IRPF y de su sistema de retenciones y se proceda a la devolución de ingresos indebidos.

    Con respecto a la pretensión deducida debe ponerse de manifiesto una cierta confusión en los planteamientos de la demandante ya que la actora en el Hecho Séptimo de la demanda considera que la "pensión de viudedad por fallecimiento del esposo en acto de servicio no debe estar sujeta al IRPF en la parte proporcional en que exceda a la pensión ordinaria", pero sin embargo, en el suplico de la demanda solicita se reconozca que la pensión debatida está exenta de IRPF y de su sistema de retenciones. Esa discrepancia de consideración tiene especial relevancia dado que la no sujeción y la exención tienen naturaleza distinta por cuanto, en el primer caso el hecho imponible que determina el gravamen no serealiza, mientras que en el segundo el hecho imponible sí se realiza, y nace, en consecuencia, la obligación tributaria si bien la norma declara, posteriormente, la exención, es decir aquellos supuestos en que el sujeto pasivo no queda obligado a hacer frente a la carga tributaria de que deriva el hecho imponible y esta distinción es de especial importancia con respecto a la pensión discutida porque en la Ley 44/1978 se incluyó entre los supuestos de no sujeción, mientras que en la Ley 18/1991 se opera un cambio sustancial en la materia, y los antiguos supuestos de no sujeción pasan a ser configurados como rendimientos del trabajo susceptibles de exención.

  2. Las cuestiones básicas planteadas requieren se determine en primer lugar si, como alega la demandante, debe entenderse que al ampliarse la cuantía de la pensión ordinaria es el exceso sobre ésta lo que constituye...

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