STSJ Cataluña 9995, 21 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9995
Fecha21 Octubre 2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)693/2001 (REF.- IN)

Partes: Juan Pablo C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1145 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

693/2001, interpuesto por Juan Pablo , representado por el Procurador CARLOTA PASCUET SOLER, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del T.E.A.R. de Cataluña de 12 de enero de 2001 , desestimatoria de la reclamación, interpuesta por la hoy parte actora contra acuerdo de la A.E.A.T. Administración de Gracia, por el concepto de I.R.P.F. ejercicio 1996, confirmatorio de liquidación en cuya virtud no se admite el total de los gastos aplicados por el sujeto pasivo recurrente para la determinación del rendimiento neto de los ingresos por arrendamiento de inmuebles .

SEGUNDO

El objeto central recurso del presente recurso, se reduce pues a determinar, si ciertos gastos verificados por la recurrente sobre inmuebles alquilados, pueden o no ser considerados como gastos deducibles a los efectos de obtener los ingresos netos por arrendamiento de inmuebles.

Sin embargo, resulta de entrada obligado , hacer una precisión, al denunciar la parte recurrente en la demanda, falta de congruencia de la resolución impugnada del TEAR, al no haberse pronunciado expresamente sobre una de las cuestiones planteadas, específicamente la relativa a la sanción que le fue impuesta al recurrente.

Al respecto debe significarse, que la cuantía establecida en la resolución del TEAR, 621.929 Ptas, coincide exclusivamente con la liquidación, derivada ésta de la cuota más los intereses de demora, sin que en ningún caso, fuese comprensiva de sanción alguna, en la medida que la liquidación únicamente advierte de la apertura del expediente sancionador y de las posibles sanciones que se le pudiese imponer, sin que desde luego, el objeto de la reclamación económica administrativa, y por tanto de este recurso jurisdiccional, venga constituido por sanción alguna.

TERCERO

Dicho lo anterior, procede atender a los dos argumentos esenciales esgrimidos tanto en la vía económica administrativa, como en la demanda formulada a través de presente recurso, y que versa, el primero, sobre la falta de competencia de la oficina gestora, para valorar la idoneidad de un gasto como necesario para la obtención de los ingresos, al entender que ello compete en realidad al órgano de inspección El rechazo del argumento se hace patente, a la vista de la propia motivación contenida en la resolución del TEAR, y específicamente bajo el prisma que proporciona el artículos 99. 1 de la LIRPF de 1991 , en cuya virtud, la oficina gestora tiene la potestad de proceder a la revisión de las autoliquidaciones, pudiendo girar posteriormente liquidaciones provisionales de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos...

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