STSJ Navarra , 15 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2000:967
Número de Recurso26/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a quince de mayo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

26/2000, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Dos de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento Abreviado nª 62/99 interpuesto por Dª

Lorenza y 19 más funcionarias contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Pamplona de 3 de junio de 1.999, sobre readscripción del personal docente de las Ikastolas Municipales Amaiur, Azular y Hegoalde, y siendo partes como apelantes Dª Lorenza , Dª Encarna , Dª Maite , Dª Remedios , Dª Ana María , Dª

Yolanda , Dª Gema , Dª Milagros , Dª Virginia , Dª Ángela , Dª Emilia , Dª Lucía , Dª Sandra , Dª María Rosario , Dª Concepción , Dª Juana , Dª Regina , Dª Alejandra , Dª Diana y Dª Montserrat representadas por el Procurador Sr. Echauri y defendidas por el Letrado Sr. Zuazu Moneo, y como apelado el Ayuntamiento de Pamplona representado por el Procurador Sr. Laspiur y defendido por su Letrado Sr. Sáez Leclerq, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo ya identificado se dictó por el Juzgado Nº 2 de los de tal clase de Pamplona sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar como desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lorenza , Dª Encarna , Dª

Maite , Dª Remedios , Dª Ana María ; Dª Yolanda , Dª Gema , Dª Milagros , Dª Virginia , Dª Ángela , Dª

Emilia , Dª Lucía , Dª Sandra , Dª María Rosario , Dª Concepción , Dª Juana , Dª Regina , Dª Alejandra , Dª

Diana y Dª Montserrat , contra acuerdo del Alcalde de Pamplona de fecha 3 de junio de 1.999, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá en el plazo de quince días."

SEGUNDO

Disconforme con el mismo, interpuso la parte actora recurso de apelación al que, una vez admitido, se opuso la demandada. Remitidos los autos a la Sala, se formó el oportuno rollo y se señaló para la votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 3 de mayo.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dice la resolución administrativa recurrida que la misma es adoptada para cumplir el imperativo legal de que todas las Unidades de Educación Infantil de las ikastolas municipales... estén ocupadas por profesores en esta especialidad...". Ese imperativo legal es el derivado de la nueva ordenación del sistema educativo operado por la Ley Orgánica del mismo nombre 1/1990 y legislación complementaria cuyo detalle aparece expuesto en la sentencia apelada y no es preciso, por tanto, repetir aquí.

Entre los diversos motivos de ilegalidad de la sentencia apelada que se exponen en el escrito de apelación (motivo 1º), figura, en segundo lugar, el que pone en cuestión la necesariedad de la readscripción por cuanto, se dice, la exigencia de titulaciones específicas sólo opera con ocasión de vacantes, según la Disposición Transitoria 9ª del R.D. 1004/91, de 14 de junio , argumento que se desarrolla en el motivo 3º del recurso. En él se hace una interpretación de la Disposición citada y de la 8ª del mismo R.D . que no podemos, en absoluto, compartir. Tales disposiciones que vienen, en efecto, a proteger los derechos del profesorado que pudiera verse afectado por la modificación legal y exigencias de nuevas y distintas titulaciones, garantizan a estos profesores -en particular a los de centros privados D.T. 9ª párrafo 1- que podrán continuar en el nivel en el que estuvieran impartiendo la enseñanza en el momento de su implantación. Según nos parece entender, de ello deduce la actora que dado que en tal momento había en las ikastolas municipales profesorado impartiendo el nivel de infantil, no se habría producido en las mismas las vacantes a cuya producción condiciona el párrafo 2º de la repetida D.T.9ª la aplicación de la exigencia de la titulación específica para dicho ciclo.

El razonamiento es en sí mismo correcto, pero al utilizarlo olvida (o silencia) la parte algo que lo hace inaplicable en nuestro caso: que, según se desprende de lo actuado, son precisamente aquellos (entre otros) que impartían en el ciclo o nivel de infantil en el momento de su implantación (hasta entonces preescolar) los que, por indicación del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, fueron adscritos a dicho nivel. Este grupo de profesores, junto al de los que poseen la titulación exigida, son los únicos que, una vez finalizada la moratoria prevista en la normativa de aplicación de la LOGSE, pueden ejercer la enseñanza en el repetido nivel. No pueden -y eso es lo importante- los que no teniendo la titulación tampoco estaban destinados en él en el momento de la implantación, siendo inoperante el que eventualmente lo...

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